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CONCEPTO Y CLASES

Noción y función económica

La transferencia bancaria es un procedimiento de transmisión del crédito disponible en cuenta corriente. Es el modo natural de transmisión del crédito anotado. Esta transmisión tiene lugar mediante el débito en la cuenta del ordenante y abono en la del beneficiario. Tiene la ventaja de conferir a las partes las mismas ventajas que la utilización de la moneda fiduciaria, evitando los riesgos derivados de la entrega material del dinero. La técnica contable con que opera la banca satisface la necesidad de la puesta a disposición de dinero a favor de un tercero beneficiario, sustituyendo la entrega material por el abono en cuenta corriente.

La transferencia bancaria es un mecanismo financiero vinculado al servicio de caja. Permite mover el dinero escritural. Sirve de medio de pago. Satisface las necesidades particulares de los clientes y las generales del sistema financiero. Los pagos por medio de transferencias se realizan sin detraer fondos del sistema bancario, lo cual resulta útil para que el ahorro bancario siga asignado a la inversión productiva. Por esta razón, la Administración desde hace años fomenta el uso de las transferencias como medio de pago. Las devoluciones de naturaleza tributaria se realizan por cheque cruzado o transferencia bancaria, o sólo por transferencia cuando la devolución se refiera al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (art. 11 RD 1163/1990). A su vez, las devoluciones de oficio del impuesto sobre el valor añadido se realizan forzosamente mediante transferencia bancaria (art. 29 RD 1624/1992). Además, los empresarios pueden optar por abonar los salarios mediante esta modalidad de pago (véase art. 29.4 Estatuto de los Trabajadores, según STS, 4.a, 5-XI-2001 y la anterior de 29-X-1993).

Régimen jurídico

La transferencia bancaria es un mecanismo de transmisión de créditos mencionado en el art. 177 del Código de comercio. Este artículo recogía entre las operaciones típicas de los bancos de emisión los “giros”, término tradicional utilizado para referirse a las transferencias. La palabra giro, de origen griego, alude a la traslación de caudales por medio de la banca. En su origen los bancos actuaron de caja pública pagando por transferencia las deudas del Estado. El art. 13 de los Estatutos del Banco Español de San Fernando recogía entre los objetos del Banco la realización de giros. El Reglamento del Banco de España de 1858 se refería a la operación como «mandato de transferencia». El servicio de cuentas corrientes postales de 1971 prefirió la denominación de “cheque-transferencia”. Con mejor técnica, el art. 37 de la Ley de Ordenación Bancaria de 1946 incluía en el objeto del comercio de banca la prestación de «servicios de giro, transferencia».

En el Derecho vigente, las «operaciones de pago, con inclusión, entre otras, de los servicios de pago y transferencia», constituyen una de las actividades de las entidades de crédito que gozan del reconocimiento mutuo en la Unión Europea (véase art. 52 LDIEC). La Directiva 97/5/CE, de 27 de enero, relativa a las transferencias transfronterizas, ha sido incorporada al Derecho interno por la Ley 9/1999, de 12 de abril, sobre régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea, desarrollada por la Orden de 16 de noviembre de 2000.

En la actualidad las transferencias se realizan por medios electrónicos. Cuando intervienen varios bancos se efectúan a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, gestionado por la Sociedad Española de Sistemas de Pago (véase capítulo 8 “Organismos profesionales”). Hay un sistema internacional destinado a las transferencias interbancarias (SWIFT). La Ley modelo sobre las transferencias de crédito internacionales, adoptada por la UNCITRAL en 1992, incorpora las novedades del tráfico bancario internacional. El régimen más completo sigue siendo el recogido en el art. 4A, sobre transferencias de fondos, del Código de comercio uniforme estadounidense.

Naturaleza jurídica

La transferencia bancaria es un procedimiento financiero de movilización de la moneda escrituraria que escapa a las reglas tradicionales de cesión de créditos. Es un procedimiento de transmisión de créditos original del tráfico bancario, adaptado a la naturaleza monetaria del crédito a transmitir. La transferencia transmite el crédito anotado en cuenta, fortaleciendo su función de moneda escrituraria. Esta transmisión tiene lugar mediante un simple procedimiento contable. Se debita la cuenta del ordenante y se abona la del beneficiario. De este modo se traslada el crédito disponible en cuenta corriente a otra cuenta del mismo titular o de un tercero.

La transferencia constituye un mandato propio del servicio de caja que presta la banca en la cuenta corriente bancaria. El cliente puede disponer del crédito anotado en cuenta mediante órdenes de transferencia. El banquero es un mandatario (STS 24-XI-1943). Es un servicio cuya prestación queda reservada a favor de las entidades bancarias y casas de cambio (véase art. 2.1 Ley 9/1999).

La intención de mover de cuenta el crédito anotado constituye la causa de la transferencia. Es un mecanismo técnico que se abstrae de la relación subyacente que pueda existir entre el ordenante y el beneficiario. Esta abstracción se justifica por la naturaleza monetaria del crédito anotado (véase SAP Castellón 24-IV-1997). El origen de la transferencia, ya sea el pago de una obligación pecuniaria, la concesión de un préstamo, una donación, un traspaso entre cuentas de un mismo titular o cualquier otro, resulta ajeno a la operación bancaria. La causa última de la transferencia se presume y puede ser suficiente la mera liberalidad o la concesión de un crédito (véase STS 10-IV-1995). Tras el abono en la cuenta del beneficiario, el crédito anotado en dicha cuenta queda inmune a todas las vicisitudes que puedan derivarse de la relación subyacente.

La entidad de crédito se limita a ejecutar el servicio de caja asumido en el contrato de cuenta corriente. Impera el principio de no injerencia. Si el dinero transferido se aplicó a otros fines, ello queda al margen de la relación del cliente con la entidad de crédito (STS 10-IV-1995; también SAP Toledo 9-II-1998).

La doctrina clásica, atendiendo a la relación subyacente entre ordenante y beneficiario, encuadra la transferencia en las categorías del Derecho civil. Desde esta posición se puede explicar la transferencia como una cesión de créditos o como una delegación. Pero esta doctrina tan sólo da respuesta a la naturaleza de determinadas transferencias atendiendo a la causa última de la misma. No explican la naturaleza del traspaso, es decir, de la transferencia entre cuentas de un mismo titular. En el traspaso no hay cesión de crédito ni delegación. Además, estas posiciones descuidan el aspecto más característico de la transferencia, a saber, su abstracción de la relación subyacente que pueda existir entre el ordenante y el beneficiario (véase SAP Castellón 24-IV-1997).

Concebida como una cesión de créditos, la orden de transferencia representa la notificación al tercero deudor de la cesión realizada y la comunicación que haga la banca al beneficiario produce el efecto de obligar directamente a la banca frente al cesionario. Pero mientras que la cesión de créditos requiere un acuerdo entre cedente y cesionario, la transferencia puede ser realizada sin conocimiento del beneficiario, el cual tiene noticia del crédito una vez efectuado el abono.

De otro lado, los partidarios de considerar a la transferencia como una delegación se dividen entre los que la consideran una delegatio promittendi y aquellos que la califican de delegatio solvendi. Para los primeros, la transferencia da lugar a una novación en la persona del acreedor. El ordenante/delegante ordena a su banco/delegado obligarse respecto de un tercero beneficiario/delegatario, nuevo acreedor. Pero esta solución no se ajusta a los hechos. En la transferencia bancaria el banco no asume la deuda que a favor del beneficiario pudiera tener el ordenante y, de otro lado, la intención del beneficiario no es la de sustituir la figura del deudor. Además, el art. 1.204 del Código civil exige, para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, que así se declare expresamente. Lo que no se satisface en la transferencia bancaria. Produce efectos sin necesidad de este acuerdo (véase STS 12-II-1993).

Para los segundos la transferencia es una forma de pago a través de la banca. El ordenante ordena a su banco que pague una suma a un tercero mediante abono en cuenta corriente. El abono por transferencia es una de las formas más habituales de pago de las obligaciones pecuniarias. Pero no siempre la transferencia se destina al pago de una obligación.

Clases

La transferencia permite mover de cuenta el crédito anotado. Por las entidades de crédito participantes en la transferencia ésta puede ser interior o exterior. La transferencia interior se realiza entre cuentas de una misma entidad de crédito y la exterior entre cuentas de distintas entidades. La entidad de crédito del ordenante puede desconocer a la del beneficiario y ser necesaria la colaboración de una entidad de enlace. Las transferencias exteriores pueden ser directas o indirectas, con participación en este último caso de una tercera entidad financiera que facilita su realización.

Un cliente puede mover su saldo entre cuentas de una misma entidad o entre cuentas de distintas entidades. No hay en estos casos cambio de titular. Son traspasos de cuenta. El traspaso puede ser interior o exterior. En los traspasos externos cambia el banquero gestor de la cuenta.

La transferencia será transfronteriza cuando los establecimientos bancarios del ordenante y del beneficiario estén situados en distintos Estados.

En la banca moderna la transferencia es electrónica. Se ha sustituido el papel por los registros informáticos. Esta innovación técnica no afecta a la naturaleza jurídica de la transferencia, pero sí modifica algunos aspectos de su régimen jurídico. La innovación tecnología permite aplicar nuevas técnicas de autenticación de la identidad el ordenante. Asimismo surgen nuevos supuestos de errores y de conductas fraudulentas que requieren reglas especiales de imputación de responsabilidades. La doctrina postula la necesidad de configurar de forma objetiva y solidaria la responsabilidad de las entidades de crédito intervinientes. Se tiende a que no se puedan repercutir en el ordenante las pérdidas por errores y fraudes en la ejecución de la transferencia.

CONTENIDO

En el estudio del contenido de la transferencia bancaria se distingue entre la relación que se establece entre el ordenante y la banca, y entre la banca y el beneficiario. En las transferencias externas surge una relación interbancaria que también deber ser estudiada. La relación subyacente entre el ordenante y el beneficiario es ajena a la operación bancaria.

Relación ordenante-banca

La transferencia es una prestación propia de la comisión mercantil que vincula a la banca con el cliente ordenante. El cliente tiene la facultad de ordenar transferencias de conformidad con el servicio de caja del contrato de cuenta corriente. En la relación entre el cliente ordenante y la entidad de crédito, la transferencia realiza un acto de disposición de su propia cuenta que da lugar a una anotación de débito. Es un acto de disposición que se somete a las reglas del contrato de cuenta corriente en el que se enmarca. Recordemos que el contrato de cuenta corriente es un contrato normativo que regula los actos de ejecución del servicio de caja.

La transferencia es un procedimiento escritural que se inicia con el mandato que dirige el cliente a su banquero, denominado “orden de transferencia”. Mediante la orden de transferencia el cliente ordenante da instrucciones a la entidad de crédito para que adeude en su cuenta la cantidad objeto de la transferencia y realice lo necesario para que se abone en la cuenta del beneficiario.

La orden de transferencia es un mandato dado por el cuentacorrentista a la entidad de crédito (STS 10-IV-1995). Genera una obligación contractual, subordinada a la existencia de saldo disponible. No requiere aceptación. Es un mandato que el banquero debe cumplir, una vez comprobado que reúne los requisitos mínimos de claridad y concreción necesarios para su aceptación. Es una instrucción propia del servicio de caja que no se somete a ninguna exigencia de forma. Puede ser verbal o escrita. Si bien, por tratarse de un negocio en que de ordinario interviene algún principio de prueba por escrito, requiere documento firmado por el ordenante, resultando aplicable el art. 1.248 del Código civil (SAP Alicante 12-I-1998). La banca suele fijar, en las condiciones generales del contrato de cuenta corriente, los requisitos de forma y autenticación de las transferencias. La orden de transferencia debe ejecutarse con la prudencia y diligencia que deben poner en sus actos los profesionales del crédito. La entidad de crédito debe comprobar la autenticidad de la orden que recibe, verificar su origen. El control de las órdenes escritas se hace por la firma.

La entidad de crédito debe ejecutar la orden de transferencia inmediatamente, salvo que se haya pactado un plazo determinado. Responde del retraso. Según el Tribunal Supremo la ejecución de la orden de transferencia admite mayor dilación que la del cheque (STS 15-VII-1988).

La orden de transferencia es revocable en tanto no haya sido ejecutada. Es revocable hasta el momento en que el cliente ordenante pierde la disponibilidad de la suma transferida. Este momento no coincide necesariamente con el momento de abono en la cuenta del beneficiario. Entre la pérdida de la disponibilidad del cliente y el abono en la cuenta del beneficiario transcurre un tiempo en el cual la transferencia está en curso de realización y no es revocable. La transferencia se distingue, por tanto, del cheque que una vez librado no es revocable durante el plazo de presentación (art. 138 LCCh).

Recibida la orden de transferencia la entidad bancaria traslada los datos a un soporte informático a fin de permitir su tratamiento informatizado. La entidad de crédito responde del daño derivado de los errores derivados de esa transcripción de datos. A su vez, el ordenante asume las consecuencias del error cometido al completar la orden de transferencia. En caso de error en la designación del beneficiario, el ordenante no puede pretender del banco que proceda a realizar un contraasiento en la cuenta del beneficiario. Tal actuación es contraria al principio de abstracción de la transferencia. Ante un error de este tipo, el ordenante dispone de una acción causal, no bancaria, contra el beneficiario por cobro de lo indebido (art. 1.895 Cc; véase SAP Ciudad Real 24-X-1996). En caso de que la banca haya transferido una suma sin orden de transferencia deberá reintegrar la suma mediante abono en cuenta, respondiendo de los daños y perjuicios ocasionados (art. 264 Ccom.). Ante la falsedad o falsificación en la orden de transferencia se aplica por analogía la solución que para el cheque establece el art. 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque. El daño que resulte de la ejecución de una orden de transferencia falsa o falsificada será imputado al banquero, salvo que haya existido culpa del cliente ordenante.

Relación beneficiario-banca

La relación entre la banca y el beneficiario se funda también en el contrato de cuenta corriente que les vincula. Realizar cobros es parte del servicio de caja. La banca tiene la obligación de proceder a realizar los ingresos en cuenta de las sumas recibidas mediante transferencias. Cumple esta obligación mediante el acto de abono en la cuenta del beneficiario.

La transferencia es ejecutada mediante la inscripción de la suma transferida en la cuenta del beneficiario y el envío al mismo del aviso de abono. En la relación entre el beneficiario y su entidad de crédito, la ejecución de la transferencia da lugar a un abono en cuenta. El abono se somete al régimen de la cuenta corriente, ajeno a la relación subyacente entre el ordenante y el beneficiario. Con el abono surge el crédito a favor del beneficiario. El acreditamiento no se condiciona a la previa aceptación del beneficiario.

La realización del abono corresponde al banquero del beneficiario como mandatario. Posteriormente, al serle notificado el abono, el beneficiario podrá, de forma expresa o tácita, ratificar como principal lo realizado por su representante.

Entre el momento en que se debita en la cuenta del ordenante la suma transferida y el momento en que se acredita la del beneficiario transcurre siempre un plazo. Interesa, pues, conocer el momento en que se reputa verificada la transferencia. La transferencia se reputa ejecutada en el momento y en el lugar en el que los fondos son puestos a disposición del beneficiario mediante su abono en cuenta (cfr. art. 1.2 Orden de 30 de julio de 1992, en relación con las transferencias realizadas para la suscripción de participaciones en fondos de inversión; también en normas fiscales: cfr. art. 3.3 Orden de 15 de octubre de 1992). El momento de la inscripción del crédito en la cuenta del beneficiario determina la ejecución de la transferencia. La anotación en cuenta es constitutiva del crédito monetario. Desde ese momento el beneficiario puede tener conocimiento del abono realizado y disponer del crédito anotado en cuenta. Y a partir de ese momento el ordenante no puede en ningún caso revocar la orden de transferencia. En tanto que no se realice la anotación en la cuenta del beneficiario el ordenante sigue siendo propietario de los fondos. La entidad de crédito debe comunicar al beneficiario el abono realizado. El aviso al beneficiario se deriva de la obligación del comisionista de mantener informado al comitente (art. 260 Ccom.). La comunicación de abono al beneficiario es una actuación ajena al acto de acreditamiento, útil como medio de prueba. Sin embargo, el Tribunal Supremo retrasa los efectos de la transferencia a la comunicación de su ejecución al beneficiario por parte de su entidad de crédito. El momento de la transferencia, que hace nacer el derecho de crédito del beneficiario, sería el de la comunicación al cliente de la inscripción del abono por su entidad de crédito (S. 29-V-1978).

La orden de transferencia surte efectos al margen de la relación causal que la haya originado. En este sentido, la abstracción es absoluta. La relación que pueda existir entre el ordenante y el beneficiario es externa a la transferencia. La entidad del beneficiario, ajena a las relaciones subyacentes, no puede, salvo que reciba orden de su cliente, retroceder los fondos objeto de la transferencia. Las retrocesiones o contraasientos de las sumas abonadas deben contar, como cualquier otra transferencia, con el consentimiento del beneficiario. No obstante, el silencio prolongado del beneficiario ante un débito en su cuenta por retrocesión puede ser considerado como consentimiento tácito de la rectificación (véase STS 20-VI-2003).

Relación interbancaria

En las transferencias externas en las que la banca del ordenante y la del beneficiario no coinciden surge una relación interbancaria necesaria para la ejecución de la transferencia. Los banqueros suelen tener suscrita una relación de corresponsalía en virtud de la cual se obligan a la prestación recíproca de determinados servicios, entre los que se suele incluir la obligación de atender los encargos de transferencias. Las transferencias realizadas en España se someten al régimen del Sistema Nacional del Compensación Electrónica. La Sociedad Española de Sistemas de Pago, como gestora del SNCE, liquida periódicamente los saldos que corresponden a las distintas entidades participantes en el sistema.

Las órdenes de transferencia cursadas a través del SNCE adquieren firmeza, y dejan por lo tanto de ser revocables, desde el momento de su recepción y aceptación por el Sistema, sin perjuicio de las devoluciones que puedan producirse con arreglo a las normas de funcionamiento del mismo (DA 8.a LSPLV).

En las transferencias internacionales en las que los bancos de origen y destino de la transferencia no están en relación hará falta que intervenga, como intermediario, un tercer banco.

En estas transferencias externas hay una sustitución en el mandato de carácter necesario, en virtud de la cual la banca del ordenante no responde de la gestión del sustituto (arts. 262 Ccom. y 1.721 Cc). El ordenante tendrá una acción directa frente al sustituto. Este régimen general de distribución de la responsabilidad se tiende a sustituir por un régimen específico aplicable en el mercado financiero de responsabilidad solidaria de los profesionales intervinientes en la operación.

TRANSFERENCIAS TRANSFRONTERIZAS

En la Unión Europea se considera transferencia transfronteriza la operación efectuada por iniciativa del ordenante a través de una entidad comunitaria, destinada a acreditar una cantidad de dinero en una cuenta de la que pueda disponer el beneficiario, abierta en una entidad o sucursal de entidad situada en otro Estado miembro. Estas transferencias constituyen el objeto de la Ley 9/1999, de 12 de abril, cuando en ellas participe una entidad situada en España. Se protegen los pequeños pagos realizados en el mercado interior, y por esta razón se limita la aplicación de la Ley a transferencias hasta un importe de 50.000 euros.

Estas transferencias pueden ser realizadas por entidades de crédito y, también, por «establecimientos abiertos al público para el cambio de moneda extranjera», más conocidos como casas de cambio.

El régimen legal trata de proteger al usuario de las transferencias transfronterizas asegurando una información suficiente y fijando las obligaciones mínimas que deben cumplir las entidades participantes.

En relación con la información, las entidades habilitadas deben poner a disposición de su clientela información “fácilmente comprensible” sobre las condiciones generales aplicables a las mismas. Entre las condiciones que se deben hacer públicas, previa comunicación al Banco de España, se encuentran: el plazo máximo de ejecución, las informaciones que el ordenante debe facilitar, la cuantía de las comisiones y los gastos repercutibles y las vías de reclamación. Estas condiciones constituyen un apartado del folleto general de tarifas.

El cliente puede solicitar que la entidad se comprometa respecto al plazo y a los costes de ejecución, si bien, se añade, únicamente podrá hacerlo «respecto de las transferencias cuyas características lo precisen». Las entidades que ofrezcan este servicio deben facilitar a los clientes que lo soliciten una “oferta vinculante” con las condiciones específicas aplicables a la orden de transferencia, en la que figure el plazo de ejecución y los gastos que correspondan al ordenante y, en su caso, al beneficiario. Esta oferta vinculará a la entidad durante un plazo de cinco días desde la fecha de su entrega, salvo que se produzcan circunstancias extraordinarias no imputables a la entidad.

Tras su ejecución, las entidades deben informar a sus clientes de los antecedentes precisos para que puedan comprobar en qué condiciones ha sido realizada la operación. En particular, el documento de liquidación debe incluir un número de referencia que permita identificar la transferencia realizada, su importe inicial, los gastos y comisiones cargados y la fecha de valoración aplicada. En la orden de desarrollo se admite la renuncia del cliente a su derecho a recibir el documento de liquidación.

Respecto de las obligaciones mínimas de las entidades participantes, las transferencias que se realicen deben cumplir con unos requisitos mínimos de celeridad y fiabilidad. Hay que cumplir lo acordado, especialmente en materia de plazos y en relación con la cantidad total a transferir.

En lo que a los plazos se refiere, tanto la entidad del ordenante como la del beneficiario deben acreditar fondos y abonarlos, respectivamente, en los plazos convenidos con sus clientes o, a falta de dicho pacto entre las partes, en los plazos máximos establecidos por la Ley. En defecto de pacto expreso, la entidad del ordenante dispone de cinco días desde la aceptación de la orden para acreditar los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario y, a su vez, la entidad del beneficiario dispone de un día desde que se hayan acreditado los fondos en su cuenta para realizar el abono en la cuenta del beneficiario. Un retraso en la ejecución de las operaciones de cargo y abono determina el derecho del ordenante o del beneficiario a recibir una indemnización, salvo que el retraso se deba a ellos mismos. La indemnización consistirá en el interés legal del dinero multiplicado por 1,25 sobre el importe de la transferencia en el plazo del retraso.

En lo relativo a la suma a transferir, salvo orden en contrario, la transferencia debe ser ejecutada libre de cargos para el beneficiario, ya que en otro caso se obliga a la entidad responsable a transferir o abonar a quien corresponda el importe indebidamente deducido, asumiendo, además, los gastos de tal devolución.

El supuesto más grave de incumplimiento viene determinado por la falta de ejecución de una transferencia, una vez aceptada su realización. En tal supuesto se impone una obligación de reembolso que incluye el abono del importe de la transferencia, más el pago de los gastos en los que el ordenante haya incurrido y una indemnización. En concreto, la entidad del ordenante, a solicitud de éste, queda obligada a abonarle hasta un límite de 12.500 euros, el importe de la transferencia más el tipo del interés legal del dinero multiplicado por 1,25 y calculado sobre el importe de la transferencia para el período transcurrido entre la fecha de la orden de transferencia y la fecha del crédito, a lo que se debe añadir el importe de los gastos relativos a la transferencia. Esta suma se debe poner a disposición del ordenante en el plazo de catorce días desde la fecha en que el ordenante presente su solicitud. Tal obligación queda moderada en el supuesto de que la transferencia no se ultime por un error atribuible al ordenante o a la entidad intermediaria elegida por él. En estos casos la obligación se limita a reembolsar el importe de la transferencia y siempre que dicho importe haya sido recuperado.

Las entidades quedan exentas de cumplir con las obligaciones derivadas de la ejecución de las transferencias en caso de fuerza mayor, es decir, circunstancias ajenas a quien la invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse pese a toda la diligencia empleada.

Por otro lado, las comisiones de los pagos transfronterizos por un importe de hasta 12.500 euros, efectuados de forma electrónica o mediante transferencia, no pueden superar a las aplicadas a operaciones de igual importe en territorio nacional (véase Reglamento UE 2560/2001, de 19 de diciembre).

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