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NOCIÓN GENERAL

El préstamo de firma agrupa aquellos negocios de mediación en la concesión de crédito en los que la banca garantiza los compromisos de sus clientes sin avanzar fondos.

Son garantías activas en las que la banca presta su firma para facilitar la obtención de crédito por el cliente, de significado bien distinto a las garantías pasivas que la banca recibe a través de cláusulas incluidas al efecto en los contratos de crédito (tratadas capítulo 30).

En sentido amplio, el préstamo de firma es una operación compleja de carácter triangular que integra una relación subyacente establecida entre el cliente y el beneficiario, un mandato del cliente al banquero de otorgar la garantía en favor del beneficiario, y una relación de garantía que surge cuando el banquero se obliga con el beneficiario de conformidad con el encargo recibido del cliente. Hay, pues, una comisión mercantil vinculada a la concesión de una garantía personal.

Mediante este tipo de negocios la banca crea instrumentos financieros capaces de generar crédito en favor de su titular. Por esta razón se considera que actúan de fuente de crédito.

La concesión de garantías y suscripción de compromisos similares son servicios financieros incluidos en la lista de actividades de las entidades de crédito que goza del reconocimiento mutuo en la Unión Europea [véase art. 52.g) LDIEC]. Son servicios financieros que pueden prestar los establecimientos financieros de crédito (DA 1.a Ley 3/1994). Las sociedades de garantía recíproca son las entidades financieras especializadas en el préstamo de firma, quienes, por cierto, carecen de la condición de entidad de crédito.

Las entidades de seguros tienen prohibida la prestación de garantías distintas de las propias de la actividad aseguradora; su realización determinará la nulidad de pleno derecho de las mismas (art. 4.1 LOSSP).

Con el préstamo de firma la banca concede crédito de forma indirecta asumiendo prestaciones pecuniarias de carácter eventual. Este compromiso genera, desde su suscripción, un riesgo financiero que debe ser comunicado por el banquero que otorga la garantía a la Central de Información de Riesgos. Son contratos en los que se ve reforzado el carácter personal de la relación financiera. Las entidades de crédito sólo prestan su firma a los clientes que merecen su confianza. Sin perjuicio de que la banca exija al cliente constituir una cobertura que asegure el reembolso en caso de que llegue a hacerse efectivo el pago de la garantía.

Son créditos de firma las tradicionales fianzas bancarias, bajo la modalidad de aval bancario o de suscripción cambiaria, y las modernas garantías autónomas.

FIANZAS BANCARIAS

En las fianzas bancarias la obligación de la banca de hacer frente a la entrega de una suma de dinero se hace depender del incumplimiento del cliente. El banquero se obliga frente a tercero, por cuenta y en interés del acreditado, a una determinada prestación pecuniaria. Son contratos en los que la banca promitente, en una labor de mediación, se convierte en deudora subsidiaria de su cliente y, de este modo, le facilita la obtención de crédito de un tercero.

Aval bancario

La banca otorga fianzas, bajo la denominación de aval, para garantizar el cumplimiento de obligaciones contraídas con terceros por sus clientes. El aval bancario es una de las principales garantías del crédito en el tráfico económico. La concesión de avales es una de las actividades de las entidades de crédito que goza del reconocimiento mutuo en la Unión Europea [art. 52.g) LDIEC]. También pueden dedicarse profesionalmente a conceder avales los establecimientos financieros de crédito (DA 1.a Ley 3/1994). La preferencia por esta garantía bancaria está recogida en la legislación mercantil, administrativa, tributaria y procesal, que la admite ante determinados supuestos en que existe una obligación legal de dar fiador. Así, en el comercio, para la concesión de aplazamientos de pago superiores a 120 días por parte de los comerciantes, el vendedor podrá exigir que queden garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito o caución (véase art. 17.4 LOCM). A su vez, se admite esta modalidad de garantía en relación con la fianza que deben prestar las entidades financieras responsables de la liquidación de las operaciones bursátiles (art. 61.3 RD 116/1992), el responsable de una oferta pública de compra de valores (art. 11.2 RD 1197/1991), las personas físicas que pretenden ejercer la correduría de seguros (art. 15.1 Ley 9/1992), o las juntas directivas de los clubes de fútbol (DA 7.a Ley 10/1990). Pero es en el ámbito de los contratos del Estado en el que adquiere mayor relevancia, por ser una de las formas expresamente admitidas para constituir las garantías de licitación y de ejecución de los mismos [véanse arts. 35.1.b) y 36.1.b) LCAP]. Asimismo, el aval bancario sirve de garantía del pago aplazado de las deudas tributarias (art. 82.1 Ley 58/2003, General Tributaria) y se admite como garantía procesal, con referencias continuas a «aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito» (véanse arts. 64.2, 449.5, y 529.3.o LEC). Estos avales por su carácter solidario, entre las obligaciones del deudor y de la entidad avalista, excluyen la autonomía necesaria para ser calificados de garantías autónomas.

El aval bancario constituye un compromiso, de una entidad de crédito, de hacer frente al pago de una obligación pecuniaria en caso de incumplimiento del deudor. Es una fianza de deuda futura de importe determinable, admitida en el art. 1.825 del Código civil, y sometida al régimen de este contrato recogido en el Código civil. Según este régimen la fianza es una obligación accesoria de la obligación principal y de carácter subsidiario, salvo que se pacte la solidaridad, lo cual es habitual en el tráfico bancario.

Conviene distinguir el aval bancario de figuras afines como el seguro de caución. La naturaleza crediticia del aval bancario lo separa del seguro de caución. Por el seguro de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos (art. 68 Ley de Contrato del Seguro). En este tipo de seguro, el asegurador se obliga, no a cumplir por el deudor principal, sino a resarcir al acreedor de los daños y perjuicios que el incumplimiento hubiera producido (STS 12-III-2003).

El aval bancario es un contrato consensual y oneroso. Es un contrato consensual que debe formalizarse por escrito (véanse art. 1.827 Cc y 440 Ccom.). Los otorgados en favor de la Administración deben seguir el modelo oficial (véase Orden de 2 de junio de 1987). Todos los avales bancarios se someten a la vigilancia administrativa del Banco de España y deben ser inscritos en el Registro de avales (véanse Circulares 172/1979 y 28/1985).

El aval es una de las operaciones profesionales de las entidades de crédito y como tal se realiza a título oneroso. La comisión es el precio del crédito indirecto que la banca percibe por conceder el aval.

Suscripción cambiaria

El préstamo de firma puede revestir la forma de suscripción cambiaria. Bajo esta modalidad la entidad de crédito suscribe letras de cambio frecuentemente libradas por el cliente, quien se podrá procurar fondos negociando la letra, convertida con la suscripción bancaria en un instrumento financiero de elevada liquidez. Habitualmente el crédito de la banca se concreta en la firma de aceptación, pero también es frecuente que la banca intervenga como endosante o, incluso, como avalista, declarando en el propio título el carácter de su intervención.

El aval cambiario tiene la naturaleza de un afianzamiento específicamente cambiario. En modo alguno cabe entender que implica, sin más, un afianzamiento del contrato subyacente (STS 28-VII-1994). Es accesorio respecto de la obligación cambiaria, hasta el punto de que si ésta es nula por razón de la nulidad de la letra, carece de eficacia y virtualidad el aval (STS 28-III-2003).

La aceptación cambiaria no presenta en relación con una aceptación ordinaria de letras de cambio ninguna originalidad. Es en el contexto financiero donde reviste características propias. Normalmente constituye el acto de ejecución de un negocio de favor o el modo de ejecución de una apertura de crédito.

Mediante el pacto de favor, la banca se obliga a suscribir la letra, normalmente como aceptante, frente al cliente, quien se obliga a proveer los fondos necesarios para atender el pago de la letra al vencimiento. La banca acepta la letra con el fin de favorecer al cliente librador reforzando el crédito de la letra. Se utiliza la letra de favor como instrumento para la obtención de crédito indirecto (véase SAP Madrid 10-XII-1998). Mediante la aceptación de favor, la banca, favorecedora, aumenta el crédito del cliente, favorecido, quien podrá hacerla circular con mayor facilidad, mediante descuento en otra entidad de crédito u otra forma de endoso.

El pacto de favor es un negocio de crédito, de responsabilidad o de firma. Se encuadra en la figura de la fianza. La banca asume el riesgo típico de pagar el crédito garantizado en caso de incumplimiento por el cliente del deber de aportar la provisión. Hay quien lo califica de mandato. Bajo esta concepción la banca se obliga a cumplir en nombre propio, pero en interés del cliente, el acto jurídico de la aceptación cambiaria. El cliente se obliga a proporcionar los medios necesarios para el cumplimiento de la obligación asumida por la banca. En caso de que por incumplimiento por el cliente de su obligación de provisión y de que la banca se vea obligada a pagar la letra, podrá reclamar frente al cliente no sólo la suma pagada, sino también los daños y perjuicios que le haya ocasionado el incumplimiento del cliente.

GARANTÍAS AUTÓNOMAS

Concepto y régimen jurídico

La garantía bancaria autónoma consiste en el compromiso asumido por un banquero de pagar un montante determinado a primera solicitud del beneficiario, con independencia del contrato comercial subyacente, cuando estime que el resultado de la prestación asumida contractualmente por el principal no ha sido suficientemente atendida. Constituye un compromiso de pago contra documentos, no condicionado a la prueba del incumplimiento por el principal en la relación subyacente. El banquero garante, emisor de la carta de garantía, asume un compromiso de pagar ante la presentación de una declaración por escrito.

El principio de autonomía de la voluntad permite que la banca preste su firma para reforzar la probabilidad de que el acreedor de una obligación de hacer tenga cubierto su crédito. Mediante la técnica de la intercesión, la banca asume una deuda propia, a primer requerimiento del acreedor, en consideración a una obligación ajena, por un título distinto al del deudor principal.

Las garantías autónomas nacen como mecanismo financiero vinculado al comercio internacional. Si el crédito documentario se desarrolla como mecanismo que facilita el cumplimiento de la obligación de pago del importador, la garantía autónoma nace con la finalidad, no menos importante, de asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el exportador. Las garantías autónomas dan respuesta a la falta de adecuación a las exigencias del comercio internacional de las garantías tradicionales. Surgen a mediados del siglo XX como un mecanismo de cobertura del cumplimiento de las obligaciones de los exportadores capaz de desplazar a la tradicional caución mediante depósito de dinero. La garantía real que ofrece la caución es sustituida por un compromiso bancario en forma de promesa de suma de dinero. La garantía autónoma desde el punto de vista del beneficiario, se desenvuelve con el mismo automatismo que un depósito de dinero entregado en garantía. Surgen las garantías bancarias autónomas, también denominadas independientes, a primer requerimiento o a primera demanda.

Las garantías autónomas nacen de la práctica internacional y se consagran gracias a la labor de la doctrina y de la jurisprudencia que reconocen la validez de esta nueva figura de garantía personal (véase por todas, STS 17-II-2000).

La publicación número 458 de 1992 de la Cámara de Comercio Internacional recoge las Reglas uniformes sobre las garantías a demanda, inspiradas en las relativas al crédito documentario. Son reglas que se basan en el principio de independencia de la garantía frente al contrato subyacente. Se conciben las garantías autónomas como naturalmente irrevocables. Las citadas Reglas, como ocurre con las que tienen por objeto los créditos documentarios, no constituyen fuente del Derecho y sólo se aplican cuando están expresamente recogidas en la carta de garantía. Son recomendaciones profesionales de un Organismo Internacional. Se aplican cuando así se recoge en la declaración de voluntad de las partes, quienes pueden disponer de las reglas, estableciendo en qué medida se aplican y si son modificadas.

En la Unión Europea, hay un proyecto de directiva de armonización del derecho aplicable a cauciones y garantías, cuya aplicación se extiende a las garantías autónomas.

En España, la doctrina dominante se pronuncia a favor de la admisión de las garantías autónomas y del reconocimiento de su licitud. Las garantías autónomas o independientes constituyen, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1992, una nueva modalidad de garantías personales surgida al amparo del principio de autonomía de la voluntad sancionado en el art. 1.255 del Código civil. En este tipo de garantías, la banca garante asume una obligación distinta, autónoma e independiente de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza. La banca garante no puede oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que deriven de la relación de garantía. La obligación del garante es abstracta, independiente del contrato inicial. Del contrato de garantía autónoma surge una obligación líquida, determinada en el contrato y pagadera a su mera reclamación. Del pago de la garantía surge el derecho al regreso del garante frente al ordenante.

Son garantías documentarias que se hacen efectivas contra la presentación de determinados documentos. Los requisitos documentales necesarios para reclamar el pago deben recogerse con claridad en el texto de la garantía. La formula más sencilla recoge que el pago se realizará contra la reclamación por escrito, sin mencionar el incumplimiento o ir acompañada de otros documentos. Sin embargo, lo más frecuente es exigir una declaración expresa de que se ha producido el incumplimiento de las obligaciones del ordenante frente al beneficiario derivadas de la relación subyacente. Las reglas uniformes exigen acompañar la demanda con este tipo de declaración (art. 20). No le concierne al garante la adecuación de la documentación presentada con la realidad, ni le corresponde verificar el incumplimiento de la relación subyacente.

Naturaleza jurídica

Las garantías autónomas son garantías personales distintas de las fianzas. Son garantías personales por la que la banca asume una deuda propia a primer requerimiento, en consideración a una obligación ajena, por un título distinto del de deudor principal. Son garantías autónomas de la relación subyacente y no participan de las notas de accesoriedad y subsidiariedad que caracterizan a la fianza. No hay en la garantía autónoma una relación de solidaridad que sólo es posible en las garantías accesorias. Por esta razón el «aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento» del art. 449.5, entre otros, de la LEC no puede tener la naturaleza de garantía autónoma.

Según las categorías clásicas, la garantía autónoma pertenece a la categoría de las garantías personales. Al deudor principal se añade un segundo deudor que asume un compromiso a título principal, en consideración a una obligación ajena. Sin embargo son garantías que no responden al esquema de la fianza típica. Las garantías autónomas no son compromisos accesorios, en los que la obligación de pagar del garante sólo surge cuando queda probado el incumplimiento del principal.

La jurisprudencia ha ido elaborando un concepto amplio de garantía personal que permitiría incluir en el mismo a las garantías autónomas (véanse SSTS 7-XII-1968, 21-III-1980 y 15-VII-1983). Hasta culminar con la admisión de las garantías autónomas justificada por las necesidades del tráfico mercantil, ante la inadecuación del régimen legal de la fianza (véase STS 27-X-1992). No se puede desconocer, sin embargo, la existencia de algunas sentencias que afirman el carácter exclusivo de la fianza en el ámbito de las garantías personales (véanse SSTS 2-X-1990 y 15-IV-1991). Desde esta postura los principios de accesoriedad y subsidiariedad son esenciales al tipo de fianza regulado en el Código civil, cuyas normas son imperativas, impidiendo la existencia de otro tipo de garantías. Según esta doctrina, la admisión de las garantías autónomas vendría a desnaturalizar el contrato de fianza al perder las notas de accesoriedad y subsidiariedad.

Las garantías autónomas se asemejan a los créditos documentarios en la literalidad, en la relevancia de los documentos, pero difieren de los mismos en que las garantías autónomas sólo pueden ser correctamente invocadas ante el incumplimiento del principal. La función de aseguramiento de las garantías autónomas se contrapone a la función de pago propia del crédito documentario.

Los créditos stand-by son instrumentos vinculados a una gama de actividades financieras y comerciales mucho más amplia que las garantías autónomas a los que, por esta razón, les resulta más adecuado la aplicación de las reglas sobre los créditos documentarios, en lugar de las específicas de las garantías autónomas.

La autonomía de la voluntad configura un negocio de garantía al margen del tipo legal de la fianza. El Derecho español es causalista, lo cual conduce a la necesidad de acudir a una concepción causal de las garantías autónomas. La garantía autónoma es un contrato con causa lícita. Constituye un negocio de garantía con causa intrínseca. Se justifica en sí misma, de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad. Es una relación jurídica compleja, distinta de la fianza, para la que no existe obstáculo legal en orden a su eficacia en el ordenamiento positivo español, que encuentra su fuerza vinculante en el principio de libertad de contratación proclamado en el art. 1.255 del Código civil (STS 14-XI-1989). Se trata además de una causa lícita, en cuanto no se opone a las leyes o a la moral. Es un negocio oneroso, fuente de lucro para las entidades de crédito.

Caracteres

La carta de garantía hace surgir un compromiso independiente, que se abstrae de las relaciones subyacentes que vinculan al principal con el beneficiario, y al principal con el garante. Es un compromiso personal, irrevocable, formal e incondicional.

— El compromiso del garante es personal; cuando se ejecuta, paga su propia deuda, distinta de la obligación principal. Es un compromiso personal asumido por un banquero destinado habitualmente a asegurar el cumplimiento de contratos mercantiles.

— La garantía autónoma es irrevocable, salvo que se indique expresamente lo contrario. La garantía es eficaz desde la fecha de su emisión, salvo que de sus términos expresamente se deduzca que su efectividad sea en fecha posterior o que queda sometida a condición.

— Es un compromiso formal. Las reglas uniformes exigen para la existencia de la garantía un compromiso escrito. La expresión “escrito” comprende los mensajes teletransmitidos o recibidos por medio electrónico cuya autenticidad haya quedado verificada. En la práctica el beneficiario exige que el compromiso se formalice por escrito. El garante, según las reglas uniformes, no responde de los errores derivados de los medios empleados en las comunicaciones. La doctrina insiste en el carácter literal del compromiso. Las instrucciones del ordenante en relación con la emisión de la garantía deben ser completas y precisas, sin entrar en excesivos detalles. La carta de garantía debe contener la identificación del garante, del beneficiario y del principal, la relación subyacente que origina su emisión, la suma a pagar y la moneda de pago, junto a las circunstancias que puedan dar lugar a la reducción de la suma garantizada, el término para reclamar el pago, fecha o hecho determinante de la extinción de la garantía y los documentos que deben presentarse para la ejecución de la misma.

— Es una garantía de carácter incondicional. La obligación de pago no puede tener otros requisitos que la presentación de una reclamación por escrito, acompañada de los documentos especificados en la propia carta de garantía. Se suele exigir al beneficiario que junto a la reclamación escrita presente determinados documentos relacionados con el incumplimiento de la relación garantizada con el fin de reducir el riesgo de reclamación abusiva.

Contenido

En un sentido amplio, la garantía autónoma constituye una operación compleja de carácter triangular que recuerda a la estudiada en el crédito documentario. Forman parte de la misma un negocio subyacente, celebrado entre el cliente y el beneficiario, un contrato de comisión mercantil que relaciona al cliente con el banquero, por el cual recibe el encargo de emitir la carta de garantía, y el negocio autónomo de garantía que vincula al banquero con el beneficiario. Lo específico de la operación resulta, precisamente, de este negocio de garantía.

a)  Relación ordenante-banca emisora

El cliente ordenante solicita al banquero que otorgue una garantía en favor de un tercero siguiendo sus instrucciones. Si el banquero acepta el encargo nace una relación jurídica que tiene la naturaleza de comisión mercantil. El ordenante se obliga al pago de la remuneración pactada. La comisión mercantil es un contrato oneroso. Habitualmente la remuneración se calcula a partir de la suma garantizada y del riesgo financiero asumido. El cliente debe dar al banquero las instrucciones necesarias para que otorgue la garantía, indicando el beneficiario, el importe, el plazo y la forma de pago de la garantía. El ordenante también se obliga a entregar al banquero la provisión de fondos necesaria para la operación. Se puede pactar un anticipo de la provisión. También es frecuente que el banquero exija al ordenante la cobertura del riesgo de que tenga que hacer frente al pago de la suma garantizada. El cliente está obligado por el contrato de comisión a reembolsar al banquero las cantidades pagadas en caso de ejecución de la garantía. Según el art. 278 del Código de comercio, el comitente está obligado a satisfacer al comisionista el importe de todos sus gastos y desembolsos. Las reglas uniformes contemplan la posible existencia de contragarantías de las garantías autónomas. La contragarantía es un compromiso escrito de pago dado por un mandatario del principal frente al garante, que podrá ejercitar el garante contra la presentación de una reclamación por escrito acompañada de los documentos que se hayan especificado. Cumple una función indemnizatoria. Es un negocio distinto a la garantía a la que se vincula. Salvo previsión expresa en contrario, las contragarantías son irrevocables.

El cliente ordenante se obliga a reembolsar al banquero garante todos los gastos que deriven de la ejecución de la garantía. Estos gastos también pueden ser objeto de cobertura.

El banquero se obliga a emitir la garantía cumpliendo las instrucciones del ordenante, consultándole en lo no previsto (art. 255 Ccom.). El rigor formal de la comisión se extrema en este tipo de servicios financieros. Como todo comisionista debe mantener informado al cliente del estado de la comisión, rindiendo cuentas a la conclusión de la misma (arts. 260 y 263 Ccom.).

b)  Relación banca emisora-beneficiario

El banquero, en cumplimiento del encargo recibido de su cliente, emite la carta de garantía obligándose a pagar al beneficiario una suma de dinero cuando éste se lo reclame en la forma pactada. La emisión de la garantía constituye el negocio de ejecución de la comisión aceptada.

La garantía debe constar por escrito como todo afianzamiento mercantil (art. 440 Ccom.). Mediante la emisión de la carta de garantía, el garante asume frente al beneficiario un compromiso personal y abstracto de pago. El garante se compromete a pagar cuando el beneficiario se lo reclame, siempre que mencione en su escrito de reclamación el incumplimiento por el principal de la relación subyacente y que acompañe los documentos especificados en la propia carta de garantía.

El compromiso del garante es independiente, tanto de la evolución que puedan llevar las relaciones con el ordenante, como de las relaciones existentes entre el ordenante y el beneficiario de la garantía. La autonomía se manifiesta en primer lugar en las relaciones que vinculan al garante con el ordenante. El garante no podrá prevalerse de algún hecho que afecte a la situación del ordenante o de las relaciones que éste tenga con él para rechazar la ejecución de su compromiso frente al beneficiario. Resulta irrelevante a estos efectos la insolvencia del ordenante o la ruptura de la relación de clientela que normalmente vincula al ordenante con el garante.

El garante renuncia igualmente a prevalerse de las excepciones nacidas de las relaciones comerciales establecidas entre el ordenante y el beneficiario, origen de la emisión de la garantía. El garante puede asumir un compromiso más amplio que aquel que pesa sobre el ordenante en virtud de la relación comercial subyacente. Este grado de abstracción es lo que permite caracterizar a estas garantías frente a los demás tipos de garantías personales.

El beneficiario desea cubrir el riesgo de que el deudor principal incumpla. El garante satisface este deseo proveyendo al beneficiario con un rápido acceso a la suma de dinero si esa obligación no es cumplida. El principal debe ser informado por escrito de las condiciones en que se ejecuta la garantía. De este modo podrá eliminar en alguna medida los abusos en que pueda incurrir el beneficiario en la ejecución de la garantía. El garante queda obligado al pago contra la presentación de una demanda por escrito y los documentos especificados. No le corresponde al garante decidir sobre si el principal ha cumplido o no las obligaciones frente al beneficiario derivadas de la relación subyacente.

El compromiso del garante es personal. Cuando se ejecuta, paga su propia deuda, totalmente distinta de la obligación principal. Se excluye toda oposición en razón del contrato subyacente. La garantía es irrevocable, salvo que se establezca lo contrario. Es una declaración unilateral no recepticia. Tiene efecto desde la fecha de su emisión, salvo que se haya dispuesto en la propia garantía un aplazamiento de sus efectos o una condición para su efectividad.

La obligación de pago del garante surge con la presentación de una demanda por escrito y los demás documentos especificados en la garantía. Esta obligación de pago no se condiciona a la prueba del incumplimiento por el deudor principal de la obligación subyacente. Al garante no le incumbe el hecho del incumplimiento, sólo los documentos. No es una garantía accesoria. En este tipo de garantías la obligación de pago del garante no puede tener otra condición distinta que la presentación de una reclamación por escrito y los documentos especificados en el contrato. Se desnaturaliza la garantía autónoma si se requiere al garante para que decida sobre si se han cumplido o no las obligaciones derivadas de la relación subyacente.

El garante debe examinar con diligencia los documentos que se presenten para ejecutar una garantía incluida la reclamación. Debe rechazar aquellos documentos que externamente no se correspondan con los especificados en la garantía. Para realizar esta tarea dispone de un tiempo razonable. El rechazo de la reclamación de pago debe ser comunicado por el garante inmediatamente al beneficiario. Los documentos recibidos deben ser puestos a disposición del beneficiario.

El ordenante debe ser informado de la presentación de la reclamación, del pago y, en su caso, del rechazo de la reclamación. El principal debe ser informado por escrito de la reclamación presentada por el beneficiario. La notificación del pago tiene la finalidad de evitar el pago por el ordenante, deudor principal, de la obligación garantizada. Tiene aplicación lo dispuesto en el art. 1.842 del Código civil, según el cual si el fiador ha pagado sin ponerlo en noticia del deudor, y éste, ignorando el pago, lo repite por su parte, no queda al primero recurso alguno contra el segundo, pero sí contra el acreedor. Salvo previsión expresa en contrario, el derecho del beneficiario a reclamar el pago derivado de la garantía es intransmisible. El garante que paga por ser ejecutada la garantía, dispone de la acción de reembolso frente al cliente ordenante en los términos pactados en el contrato de comisión.

Si bien en principio no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal, siendo suficiente su reclamación para que nazca la obligación de pago del garante, una vez ha pagado, en aras de la buena fe contractual, se permite al garante probar, en contienda judicial, que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente repetición de lo pagado frente al beneficiario que ha abusado de su posición (véase STS 17-II-2000). Rige el principio de solve et repete, produciéndose una inversión de la carga de la prueba.

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