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MERCADO DE DEUDA PÚBLICA

Noción y régimen jurídico

La LMV dedica un capítulo, el tercero del Título IV, que agrupa los arts. 55 al 58, al Mercado de Deuda pública en anotaciones.

Este mercado fue creado por el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, al amparo de lo dispuesto en el número 4 del art. 38 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1987, y en los arts. 101 y 102 de la Ley General Presupuestaria. El art. 31 de la LMV reconoce la existencia de este mercado y su carácter de mercado secundario oficial. Es un mercado de ámbito nacional y de valores representados por anotaciones en cuenta. El Banco de España tiene la consideración de organismo rector del mercado.

Está prevista la aprobación de un Reglamento del Mercado de Deuda pública por el ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Banco de España, previo informe de la CNMV. En Deuda pública, como en los demás mercados oficiales, el legislador piensa en el “reglamento del mercado”, como principal norma de organización y funcionamiento del mismo. Todo ello derivado del carácter “reglamentado” de los mercados oficiales. El citado Reglamento podrá ser desarrollado, cuando así se prevea expresamente, mediante circulares de la sociedad rectora, a través de su gestor, el Banco de España.

El art. 55.4 de la LMV establece su contenido mínimo. Dicho Reglamento debe regular la cotización, contratación, obligaciones de información al Banco de España y publicidad de las operaciones, incluyendo los derechos y obligaciones de los miembros del mercado. De igual manera, debe regular los derechos y obligaciones de los titulares de cuenta a nombre propio y de las entidades gestoras en su condición de miembros del mercado.

Según la Disposición Transitoria quinta de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, mientras no se desarrollen los preceptos de la LMV correspondientes al Mercado de Deuda pública, en su nueva redacción, y no se apruebe el Reglamento del Mercado, permanecen vigentes las disposiciones reglamentarias que en la actualidad regulan el citado mercado.

Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia pueden crear, regular y organizar mercados autonómicos de Deuda pública en anotaciones, uno por Comunidad, que tengan por objeto exclusivo la negociación de valores de renta fija emitidos por las propias Comunidades Autónomas o por otras entidades de Derecho público dentro de su ámbito territorial.

Antecedentes

Los precedentes del Mercado de Deuda pública en anotaciones se encuentran en la función de cajero del Estado que ha venido prestando el Banco de España. La Ley de Ordenación Bancaria de 1946 encomendó al Banco de España realizar gratuitamente el servicio de tesorería del Estado. En este ámbito, convenios especiales debían regular el servicio financiero de la Deuda del Estado y del Tesoro y el de mediación en las operaciones estatales de crédito. Este encargo fue renovado por el Decreto-ley de 7 de junio de 1962 de Nacionalización y Reorganización del Banco de España e incluido como objeto de la Institución en la Ley de Órganos Rectores de 21 de junio de 1980. Según la vigente Ley de Autonomía, le corresponde al Banco de España prestar los servicios de tesorería y agente financiero de la Deuda pública [art. 7.5.d)]. Debe prestar el servicio financiero de la Deuda pública, contribuyendo con sus medios técnicos a facilitar su gestión (art. 14.1).

Objeto

El Mercado de Deuda pública en anotaciones tiene por objeto exclusivo, según dice el art. 55.1 de la LMV, la negociación de valores de renta fija representados mediante anotaciones en cuenta emitidos por el Estado, por el Instituto de Crédito Oficial, y, a solicitud de ellos, por el Banco Central Europeo, por los Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea o por las Comunidades Autónomas, así como, siempre que lo autorice el ministro de Economía y Hacienda, a solicitud del emisor, por bancos multilaterales de desarrollo de los que España sea miembro, por el Banco Europeo de Inversiones o por otras Entidades Públicas.

Tradicionalmente las emisiones de valores del Estado no se sujetan a lo previsto en la legislación del mercado de valores en relación con los requisitos que deben cumplir las emisiones de valores, la auditoría de los estados financieros del emisor y el contenido del folleto informativo de la emisión (véase art. 6 RD 291/1992). Se admiten de oficio a cotización oficial.

En todo caso, los valores deben ajustarse a las especificaciones técnicas del Reglamento del Mercado. Los valores admitidos a negociación en el Mercado de Deuda pública pueden negociarse en otros mercados oficiales, si bien dicha negociación queda subordinada, como mercado principal, a las normas reguladoras del Mercado de Deuda pública.

Organización del Mercado

La estructura del Mercado de Deuda pública en anotaciones no es muy distinta a la del Mercado bursátil. El Banco de España su organismo rector se encarga de la contratación y la Sociedad de Sistemas de la compensación y liquidación, así como del registro de las operaciones.

La Sociedad de Sistemas está encargada de la compensación y liquidación de las operaciones, incluido el registro de las titularidades actuando para realizar esta labor de registro de forma coordinada con las entidades gestoras, denominación que reciben aquí los miembros del mercado. Este sistema está reconocido como sistema de liquidación de valores (art. 8 LSPLV).

El Banco de España está facultado para ser titular de cuenta y entidad gestora del Mercado de Deuda pública (art. 14.3 LABE).

La organización del Mercado se completa con la existencia de una Comisión Asesora en la que están representados, junto a las Administraciones Públicas implicadas, los operadores del mercado. En concreto, está integrada por representantes del Banco de España, de la CNMV, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y de las Comunidades Autónomas con Deuda Pública admitida a negociación en el mercado y de las entidades que participen en el mismo. Corresponde a uno de los representantes del Banco de España la presidencia de la Comisión. Las decisiones con incidencia en la organización y funcionamiento del Mercado de Deuda pública, que, en el ámbito de sus respectivas competencias, adopten la CNMV y el Banco de España, requieren contar con el informe previo de la Comisión Asesora. Dicha Comisión dispone de iniciativa para proponer la adopción de las medidas destinadas a mejorar el funcionamiento del mercado.

Miembros del Mercado

Pueden ser miembros del Mercado de Deuda pública las entidades que pueden serlo de

los mercados oficiales, entre las que se encuentran las entidades de crédito y de valores, por cumplir los requisitos del art. 37 de la LMV, así como aquellas otras que se determinen en el reglamento. Al objeto de facilitar la distribución de la Deuda publica entre particulares se ha conferido al Banco de España la condición de entidad gestora (arts. 56.1 LMV y 1.o Orden de 22 de enero de 1990, en aplicación del art. 6.8 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril).

Los miembros pueden operar por cuenta propia o por cuenta ajena, con representación o sin ella, conforme a su propio estatuto jurídico y declaración de actividades. Existen miembros “creadores de mercado” cuya función es favorecer la liquidez del mercado y cooperar en la difusión de la Deuda pública. Para poder acceder a la condición de creador de mercado se requiere ser titular de cuenta a nombre propio y demostrar una actividad mínima en los términos establecidos en la Resolución de la DGTPF de 20 de julio de 2005.

Corresponde al ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo informe de la CNMV, conceder la autorización de la condición de miembro, que puede ser revocada por las mismas causas que puede ser revocada la autorización de las empresas de servicios de inversión (enumeradas en el art. 73 LMV). Este régimen resulta también aplicable a la autorización y revocación de las entidades gestoras.

Registro contable

El objeto del Mercado es la Deuda pública anotada, cuyo régimen es el específico del Mercado de Deuda pública a cargo de la Sociedad de Sistemas y, subsidiariamente, el previsto en el capítulo relativo a la representación de los valores mediante anotaciones en cuenta de la LMV, así como su desarrollo reglamentario (véase art. 43 RD 116/1992). El Banco de España puede llevar el servicio financiero de los valores anotados cuando así lo concierte con los emisores y por cuenta de éstos, en los términos que se establezca reglamentariamente.

El registro de los valores negociados en el Mercado de Deuda pública corresponde a la Sociedad de Sistemas de forma conjunta con las entidades participantes autorizadas para ello en virtud de su condición de entidades gestoras de dicho mercado. La Sociedad de Sistemas llevará las cuentas de valores correspondientes a la totalidad de los valores admitidos a negociación, bien de forma individualizada, en el caso de las cuentas a nombre propio de las entidades participantes que sean titulares de cuenta en el Mercado de Deuda pública, bien de forma global, en el caso de las cuentas de clientes de las entidades participantes autorizadas para ello en virtud de su condición de entidades gestoras.

Pueden ser titulares de cuenta a nombre propio y mantener cuenta como entidades participantes a nombre propio, además del Banco de España, los sistemas y organismos compensadores y liquidadores de los mercados secundarios oficiales y los sistemas de compensación interbancaria al objeto de gestionar el sistema de garantías, así como quienes cumplan los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento del mercado. La autorización de la condición de titular de cuenta a nombre propio, así como su revocación, corresponde al ministro de Economía, a propuesta del Banco de España, previo informe de la CNMV. El art. 2 de la Orden de 19 de mayo de 1987 enumera transitoriamente, hasta la aprobación del Reglamento, las entidades financieras y organismos públicos que pueden ser titulares de cuenta en el sistema.

Los clientes, denominados terceros, no pueden tener cuenta en el sistema. Forzosamente deben operar a través de las entidades gestoras, intermediarios financieros especialmente habilitados para la llevanza de las cuentas de terceros (art. 5 de la misma Orden).

Entidades gestoras

Los miembros del mercado que cumplan los requisitos reglamentados podrán ser entidades gestoras. Estas entidades llevan las cuentas de quienes no están autorizados a operar a través del sistema y mantienen en éste una cuenta global que constituye, en todo momento, la contrapartida exacta de aquellas cuentas.

Constituye un deber fundamental de la Sociedad de Sistemas llevar de forma separada la cuenta propia de las entidades gestoras y las cuentas correspondientes a los valores de terceros registrados por estas entidades.

Hay entidades gestoras que pueden operar con capacidad plena, por cuenta propia y de terceros, y entidades gestoras con capacidad limitada, que deben reducir su actividad a operar por cuenta ajena. Se contempla, por tanto, la distinción que existe en bolsa entre la actuación de las sociedades de valores y la de las agencias de valores. Los titulares de cuenta en el sistema que no tengan la condición de entidades gestoras sólo pueden operar por cuenta propia.

Reglamentariamente se puede facultar al Banco de España para acordar cautelarmente la suspensión o limitación de actividades de los miembros del mercado y de las entidades gestoras cuando su actuación ponga en peligro el buen funcionamiento del mercado, por ejemplo, por afectar al registro o a la liquidación de las operaciones.

MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES

Régimen general

a) Noción y régimen jurídico

El Mercado de futuros y opciones es un tipo de mercado secundario de instrumentos financieros reconocido como oficial por el art. 31 de la LMV, cuyo régimen general recoge el art. 59, único del Capítulo IV del mismo Título de la LMV, desarrollado por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, que distingue entre los mercados de futuros y opciones financieros y sobre cítricos.

Tienen por objeto los contratos de futuros y opciones, cualquiera que sea el activo subyacente, así como otros instrumentos financieros derivados en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Su objeto son los derivados, instrumentos financieros que se caracterizan por ser derechos sobre derechos. Aunque la causa o finalidad económica de las operaciones sobre futuros y opciones suele ser la cobertura ante la variación de los precios, también se suelen concertar con ánimo especulativo (véase capítulo 53).

Los derivados son contratos anotados en cuenta, que se rigen, con las adaptaciones necesarias, por lo dispuesto en el Reglamento de anotaciones en cuenta (arts. 1.5 RD 1814/1991; 44 RD 116/1992). Como instrumentos anotados representados por medio de anotaciones en cuenta deben ser homogéneos entre sí. Son instrumentos “normalizados” que deben tener estandarizado su importe nominal, objeto y fecha de vencimiento (art. 1.2 RD).

La autorización para la creación de mercados de futuros y opciones corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la CNMV (arts. 59.1 LMV; 2.1 RD 1814/1991). Las Comunidades Autónomas competentes pueden autorizar mercados de futuros y opciones de ámbito autonómico. Hay que entender que respetando las exigencias derivadas de la unidad de mercado financiero nacional, por lo que deberán ajustarse al tipo de mercado regulado en el art. 59 de la LMV. En este marco podrán autorizar la creación de empresas de mercado de futuros y opciones.

Deben contar, con un “reglamento del mercado”, que tendrá el carácter de norma de ordenación y disciplina del mercado de valores, que deberá ser aprobado por el Gobierno a propuesta de la CNMV, o en los mercados autonómicos, por la Comunidad Autónoma. Una vez aprobado, como norma de ordenación general, debe ser publicado en el BOE.

La LMV establece cuál debe ser el contenido mínimo del Reglamento de un mercado de derivados. En el mismo se deben especificar las clases de miembros, las relaciones jurídicas con los clientes, las normas de supervisión, el régimen de garantías, la operativa de liquidación, los contratos, así como cualesquiera otros aspectos que se precisen reglamentariamente. El procedimiento de modificación del Reglamento de cada mercado debe ser objeto de desarrollo reglamentario.

b)  Origen

Los mercados de instrumentos financieros derivados surgen en Estados Unidos, donde se consolidan en los años setenta con la creación del de Chicago, y se trasladan a Europa en la década siguiente, con el inicio de actividades del mercado LIFFE de Londres en 1982 y MATIF de París en 1986.

En España, los mercados de futuros y opciones surgen en 1989 como una necesidad operativa del Mercado de Deuda pública en anotaciones (OTC), adquieren autonomía como mercados organizados en 1990 y se les reconoce el carácter oficial en 1991.

El Real Decreto 505/1987 habilitó al Ministerio de Economía y Hacienda para establecer las categorías de operaciones que se podrían celebrar sobre Deuda pública en anotaciones. En uso de la autorización que, a su vez, le concedió el Ministerio, el Director General del Tesoro y de Política Financiera reguló los futuros y opciones sobre Deuda pública, encomendando al Banco de España la gestión del nuevo mercado (Res. de 21 de marzo de 1989). En 1990, se añade un nuevo párrafo al art. 77 de la LMV para admitir la creación por el ministro de Economía y Hacienda de mercados de valores organizados no oficiales (Ley 4/1990). De este modo, los mercados de futuros y opciones quedaron configurados como organizados no oficiales. Por Decreto de 20 de diciembre de 1991 se les reconoce el carácter oficial a tenor de lo dispuesto en el art. 59 de la LMV en su redacción anterior. La reforma de la LMV de 16 de noviembre de 1998 reconoce su carácter de oficial y le dedica el Capítulo IV del Título de los mercados secundarios.

c)  Estructura

Los mercados de derivados deben contar con una sociedad rectora en forma de sociedad anónima. Los estatutos sociales de la sociedad rectora, así como su modificación, requieren la previa aprobación por la CNMV. La sociedad rectora debe disponer de un consejo de administración con, al menos, cinco miembros, y, como mínimo, de un director general, cuyos nombramientos exigen la previa aprobación de la CNMV.

Las sociedad rectora tiene dos funciones bien diferenciadas, las funciones propias de un organismo rector y las que le corresponden como empresa de mercado. Como organismo rector del mercado está encargada de organizar y supervisar el mercado. Los miembros están obligados a cumplir sus decisiones. Comparte las tareas de vigilancia del mercado con la CNMV, a la que asiste en el ejercicio de sus funciones de supervisión. En especial, la sociedad rectora debe vigilar que los documentos contractuales reflejen las obligaciones que asumen los clientes y los riesgos que comporta la operación, y que se cumpla el régimen de garantías del reglamento del mercado.

Como empresa de mercado presta los servicios de negociación, registro de los contratos, gestión de las garantías, y gestión de la compensación y liquidación. Estos servicios puede prestarlos directamente o por medio de otra entidad, previa aprobación del ministro de Economía y Hacienda. De este modo puede externalizar la prestación de los servicios de mercado.

No hay separación como en bolsa entre las funciones de contratación y de liquidación de las operaciones. La sociedad rectora del mercado de futuros y opciones es al mismo tiempo gestora de la contratación y cámara de compensación y liquidación de las operaciones. También se ocupa de la gestión de las garantías que, por el riesgo de las operaciones con instrumentos financieros derivados, reviste una importancia esencial para la estabilidad del funcionamiento del mercado. Sus sistemas están reconocidos como sistemas de liquidación de valores (art. 8 LSPLV).

Lo más característico de los mercados de derivados es la interposición de la sociedad rectora en la contratación. Como indica el párrafo segundo del art. 59 de la LMV la sociedad rectora del mercado «se interpondrá por sí misma o asegurará por medio de otra entidad, previa aprobación en este caso, por el ministro de Economía y Hacienda, la contrapartida en todos los contratos que se negocien». Perfeccionado el acuerdo de voluntades, la sociedad rectora se sitúa en el lugar del comprador frente al vendedor y del vendedor frente al comprador.

Las sociedades rectoras pueden prestar sobre instrumentos derivados todos los servicios o solamente algunos de ellos. Pueden, por tanto, ofrecer sus servicios de compensación y liquidación en relación con derivados negociados fuera del mercado (OTC). Se estrecha de este modo la diferencia existente entre los derivados normalizados y los negociados fuera del mercado. Pues hay que reconocer que para compensar y liquidar derivados negociados fuera del mercado será necesario exigirles algún grado de estandarización.

Estas sociedades no pueden realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni prestar servicios de inversión ni realizar las actividades complementarias a los mismos, salvo la llevanza del registro contable de instrumentos financieros. No obstante, y al objeto de gestionar el sistema de garantías, pueden ser titulares de cuentas en el sistema del Mercado de Deuda pública.

Pueden ser miembros de estos mercados las entidades que cumplan los requisitos generales del art. 37 de la LMV, es decir, las entidades de crédito y de valores en los términos establecidos en dicho artículo. En los mercados de derivados con subyacente no financiero, reglamentariamente se puede determinar la adquisición de dicha condición por otras entidades distintas de las señaladas en el art. 37, siempre que reúnan los requisitos de especialidad, profesionalidad y solvencia.

d)  Clases

En este marco legal, por Órdenes ministeriales de 8 de julio de 1992, se autorizan los Mercados MEF Renta Fija y MEFF Renta Variable, por Orden de 14 de julio de 1995, se autoriza el Mercado de Futuros y Opciones sobre Cítricos, y por Orden ECO/3519/2003, de 1 de diciembre, se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 7 de noviembre de 2003, por el que se autoriza la creación del Mercado de Futuros del Aceite de Oliva (MFAO), todos ellos de ámbito nacional sobre instrumentos representados por anotaciones en cuenta, de conformidad con el párrafo primero del art. 59.1 LMV.

Por tanto, han sido autorizados dos mercados de futuros y opciones financieros, uno de renta fija y otro de renta variable y otros dos sobre mercaderías, en concreto, sobre cítricos y aceite de oliva.

Mercados de futuros y opciones financieros

a)  Creación

La solicitud de autorización de mercados de futuros y opciones financieros debe ir acompañada de una memoria, y de los borradores de estatutos de la sociedad rectora y de reglamento del mercado, en el que se regule, como mínimo, la condición de miembro del mercado, los derechos y obligaciones de los clientes, las órdenes y su procedimiento de ejecución, la documentación de las operaciones, la liquidación y sus garantías, las comisiones, el régimen de disciplina interna y los modelos de contratos que se vayan a negociar. Los modelos de contrato deben determinar el valor subyacente, nominal, vencimiento, garantías, y el precio y la fecha de liquidación. Una vez autorizado, el reglamento tiene la naturaleza de norma de ordenación y disciplina del mercado. La modificación del reglamento requiere autorización ministerial, salvo en lo relativo a la modificación de las condiciones generales recogidas en los modelos de contrato, cuya competencia corresponde a la CNMV, con informe previo del organismo rector del mercado en el que se negocien los valores subyacentes.

b)  Sociedades rectoras

En los mercados de futuros y opciones financieros el capital mínimo de la sociedad rectora debe ser del equivalente en euros a mil quinientos millones de pesetas. Lo miembros del mercado tienen derecho a ser accionistas de la sociedad rectora de conformidad con las reglas de distribución del capital que deben recogerse en el reglamento del mercado. No hay, como en bolsa, un deber del miembro de participar en el capital de la sociedad rectora. En el mercado de futuros y opciones financieros puede incluso admitirse, con autorización de la CNMV, que participen en el capital de la sociedad rectora personas que no tengan la condición de miembros.

La gestión de los mercados con subyacente financiero está unificada. La sociedad anónima MEFF, Sociedad holding de productos financieros derivados, es la sociedad matriz de la sociedad rectora del mercado de futuros y opciones de renta fija, MEFF, Sociedad rectora de productos financieros derivados de renta fija, y de la sociedad rectora del mercado de futuros y opciones de renta variable, MEFF, Sociedad rectora de productos financieros derivados de renta variable. Cada mercado tiene su propio reglamento.

c)  Objeto del mercado

El objeto del mercado son los futuros y opciones financieros representados por anotaciones en cuenta. La entidad encargada de la llevanza del registro contable es la sociedad rectora del mercado (art. 1.5 RD 1814/1991). El inicio de su actividad se condiciona a la inscripción en el registro de entidades encargadas previsto en el art. 92 de la LMV.

d) Miembros del mercado

Se consideran miembros del mercado las entidades facultadas para negociar en el mercado. Pueden obtener tal condición las entidades de crédito y de valores.

El reglamento del mercado clasifica a los miembros según la capacidad para negociar por cuenta propia o ajena, la participación en la liquidación de los contratos o el carácter de creadores de mercado. De tal modo que según las funciones que pueden desempeñar se clasifican en negociadores, liquidadores y custodios, pudiendo ejercer varias funciones.

Las entidades que deseen obtener la condición de miembro deben solicitarlo a la sociedad rectora, acompañando una certificación de la CNMV sobre su capacidad técnica.

Mercado de futuros y opciones sobre cítricos

En la Comunidad Valenciana hay un mercado de futuros y opciones sobre cítricos, de escasa actividad. Los futuros sobre cítricos son contratos a plazo que tienen por objeto exclusivamente cítricos, cuya cuantía, calidad, clase y fecha de vencimiento están normalizadas. Las opciones sobre cítricos son contratos a plazo cuyo objeto exclusivo son los cítricos mencionados que tienen también normalizado el precio de ejercicio, así como su fecha única o límite de ejecución, en los que la decisión de ejecutarlos o no sea derecho de una de las partes, adquirido mediante pago a la otra de una prima acordada. Los futuros y opciones sobre cítricos son instrumentos financieros que se negocian y transmiten en un mercado organizado cuya sociedad rectora los registra, compensa y liquida, actuando como contraparte ante los miembros comprador y vendedor. Los contratos pueden tener por objeto índices relacionados con cítricos.

Se rigen por lo dispuesto por el Capítulo V del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, añadido por el de 28 de abril de 1995. La Orden de 14 de julio de 1995 autoriza el Mercado FC&M, Sociedad Rectora del Mercado de Futuros y Opciones sobre Cítricos, con carácter de mercado secundario oficial de valores. El ministro de Economía y Hacienda está facultado para autorizar mercados de futuros y opciones basados en activos no financieros distintos de los cítricos.

La negociación en mercados organizados de futuros y opciones cuyo bien subyacente no sea financiero se sujeta a lo dispuesto para los futuros y opciones financieros.

La creación de este tipo de mercados y la aprobación de contratos requiere informe favorable de las autoridades agrícolas del Estado y autonómicas y de las responsables del comercio exterior. El reglamento del mercado debe recoger los sistemas de aseguramiento de la entrega, de difusión de la información y de control de calidad; los límites a las posiciones abiertas y las medidas de suspensión por disminución significativa de la oferta de cítricos. Las autoridades agrícolas pueden solicitar de la CNMV la negociación de un contrato.

La sociedad rectora del mercado debe contar con unos recursos propios del equivalente en euros a mil millones de pesetas. Debe informar a la CNMV cuando sus recursos propios desciendan de los dos tercios de dicha cifra, acompañando un programa para retornar al cumplimiento de los recursos propios, de conformidad con el régimen aplicable a las entidades financieras con déficit de recursos propios. La CNMV en una actuación de carácter suasorio podrá fijar medidas adicionales a las propuestas con el fin de asegurar el retorno a los noveles exigidos.

La sociedad rectora puede interrumpir la negociación por causas de fuerza mayor que afecten a los cítricos, comunicándolo a la CNMV. Con el fin de asegurar la entrega debe vigilar el cumplimiento de las obligaciones que derivan de los contratos.

Mercado de Futuros de Aceite de Oliva

El Mercado de Futuros de Aceite de Oliva (MFAO) surge de la necesidad, sentida en Andalucía, de ofrecer una cobertura a los productores y comercializadores de aceite de oliva ante la variación de los precios de este producto agrícola.

La Orden ECO/3235/2002, de 5 de diciembre, ha desarrollado las especialidades aplicables a este mercado. Su reglamento ha sido aprobado por la Orden de 1 de diciembre de 2003. El mercado es el marco de negociación de los contratos de futuros sobre el aceite de oliva especificados en el Reglamento. Los contratos se representan mediante anotaciones en cuenta. Le corresponde a su sociedad rectora la organización y supervisión del mercado, el registro de los contratos que se negocien en el mismo así como su compensación y liquidación.

Para acceder a la condición de miembro se debe presentar solicitud de adhesión ante la sociedad rectora acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento. Hay miembros industriales, negociadores, liquidadores y liquidadores-custodios.

MERCADO DE AIAF DE RENTA FIJA

El Mercado AIAF de Renta Fija es un mercado reconocido como oficial por la Disposición Transitoria sexta de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre.

El rápido crecimiento del mercado pagarés de empresa y la aparición de un mercado secundario de especialistas hace surgir a impulsos del Banco de España, en 1986, el Mercado AIAF de Renta Fija que adquiere carácter organizado por Orden de 1 de agosto de 1991, de conformidad con lo dispuesto en el art. 77 de la LMV. La inicial estructura jurídica del mismo, basada en una asociación resultó no ser adecuada y por Orden de 27 de julio de 1995 se aprueba la Constitución de la entidad AIAF, Mercado de Renta Fija, Sociedad Anónima, como organismo rector del mercado.

El Mercado se rige por las Órdenes ministeriales de 27 de junio de 1991, de 11 de mayo de 1993, y la citada de 27 de julio de 1995, que recogen el Reglamento del Mercado AIAF, de Renta Fija, y los estatutos de la sociedad rectora. Le corresponde a la CNMV tramitar la reforma del Reglamento del mercado y de los estatutos de la sociedad rectora y proponer al ministro su aprobación. Estas normas tienen naturaleza reglamentaria.

La estructura del Mercado AIAF de Renta Fija separa, como sucede en el mercado bursátil, la gestión de la contratación de las tareas de liquidación y registro de las operaciones. El gobierno del Mercado corresponde a su sociedad rectora, quien se encarga de gestionar el sistema de contratación y de publicidad de las operaciones. Los miembros contratan entre sí comunicando las operaciones a la sociedad rectora. La liquidación de las operaciones y la gestión de las garantías corresponden a la Sociedad de Sistemas. Este sistema también está reconocido como sistema de liquidación de valores (art. 8 LSPLV).

La sociedad rectora adopta sus decisiones por acuerdo de su consejo de administración. Aquellos acuerdos que se dirigen a ordenar técnicamente el mercado adoptan la forma de circulares. La dirección general y la secretaría general de la sociedad rectora son órganos técnicos de gestión del mercado. La sociedad rectora dispone de comisiones técnicas asesoras para los distintos submercados. Se distinguen dos submercados: el de renta fija y el de bonos matador.

Se tiende a que los valores que cotizan en el mercado se representen por anotaciones en cuenta; representación más adecuada para la compensación y liquidación a través de los sistemas técnicos de la Sociedad de Sistemas. Sin embargo, se siguen negociando valores representados por títulos a los cuales se les aplica, por convención entre los intervinientes en el mercado, un sistema de depósito colectivo a cargo de la Sociedad de Sistemas similar al que existía en el mercado bursátil antes de la transformación de los títulos en anotaciones en cuenta, pero sin el respaldo reglamentario que tenía el sistema bursátil. Estos valores podrán seguir representándose por títulos (DT 1.a Ley 37/1998).

La admisión de valores a negociación se rige por lo dispuesto en el Reglamento del Mercado y en el Título III de la LMV. La admisión a negociación corresponde a la sociedad rectora previa verificación de la CNMV.

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