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COOPERATIVAS DE CRÉDITO

Naturaleza y régimen jurídico

Las cooperativas de crédito son sociedades cooperativas cuyo objeto social es servir a las necesidades financieras de sus socios y de terceros mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito. Son entidades de crédito que se rigen por las disposiciones específicas recogidas en la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito, y su Reglamento aprobado por Decreto de 22 de enero de 1993, así como por las reglas generales aplicables a la actividad de las entidades de crédito y, con carácter supletorio, por el régimen general recogido en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas (véase su art. 104).

La Ley de Cooperativas de Crédito atiende al principio recogido en el art. 129.2 de la Constitución de fomento de las sociedades cooperativas, si bien al servicio del crédito. La Ley y el Reglamento recogen las bases de la ordenación de las cooperativas de crédito que forman parte de las bases de la ordenación del crédito y la banca. También recogen normas no básicas que rigen para cooperativas de crédito que no se sometan a normativa autonómica. Las normas estatales se completan con el desarrollo por las Comunidades Autónomas de las bases dictadas por el Estado.

Las cooperativas de crédito tienen personalidad jurídica, no son meras secciones de crédito de otras cooperativas. Constituyen una categoría legal de entidad de crédito (art. 1.2 RDLeg. 1298/1986). La especialidad dimanante de su actividad crediticia las ha asimilado y terminado por incorporar al género de las entidades de crédito (STC 155/1993). Este hecho les otorga un carácter diferencial respecto de las cooperativas en general (STC 204/1993). De algún modo, el tipo de sociedad cooperativa queda desvirtuado al introducir el voto proporcional a la aportación al capital y el carácter repartible del patrimonio social, es decir, el ánimo de lucro. Se ha llegado a afirmar que la cooperativa de crédito no es una cooperativa porque no respeta los principios cooperativos ni el carácter irrepartible del patrimonio social, indispensable para que pueda conservar su carácter de entidad sin ánimo de lucro.

Pero las cooperativas de crédito conservan rasgos esenciales de las cooperativas. Deben disponer de un patrimonio neto irrepartible formado por el fondo de reserva obligatorio, el fondo de educación y promoción cooperativa y el conjunto de las reservas ocultas. Los socios de la cooperativa de crédito carecen del derecho a participar en los beneficios y en la cuota resultante de la liquidación. Pueden, sin embargo, participar de los servicios que preste la cooperativa y recibir una distribución de resultados en concepto de aplicación del excedente de ejercicio (art. 10.1 Regl.). Mantiene un esencial carácter mutualístico. Tiene como rasgo esencial que debe atender principalmente a las necesidades financieras de sus socios. No obstante, puede atender a las necesidades financieras de “terceros” (art. 1). La cooperativa puede realizar toda clase de operaciones de crédito, activas y pasivas, con terceros no socios. En cualquier caso, el conjunto de las operaciones activas con terceros no podrá alcanzar la mitad de los recursos totales de la entidad (art. 4). Esta regla modula el carácter mutualista de las cooperativas de crédito y por su carácter básico las Comunidades Autónomas deben respetarla en el ejercicio de sus competencias sobre el crédito cooperativo (STC 204/1993).

Las cooperativas de crédito tienen, al igual que las cajas de ahorros, una especificidad propia, derivada de su dimensión social y de su importancia para la planificación y ordenación económica regional, que, según el Tribunal Constitucional, determina que su ordenación trascienda a la del crédito (véase STC 134/1992).

No tienen limitado el número de socios. Cada socio debe poseer, al menos, un título nominativo, que no podrá ser inferior al equivalente en euros a diez mil pesetas. Todos los títulos deben tener el mismo valor nominal. El importe total de las aportaciones de cada socio no puede ser superior a la quinta parte del capital social si se trata de una persona jurídica o de la cuadragésima parte si es persona física. En ningún caso, las personas jurídicas que no tengan la condición de sociedad cooperativa pueden poseer más del 50 por 100 del capital social.

No pueden operar fuera de su ámbito operativo típico, salvo que se trate de operaciones meramente accesorias o instrumentales al objeto social. El excedente del ejercicio se destinará a reservas y al retorno a los socios.

Creación

La constitución de una cooperativa de crédito requiere autorización ministerial previa. Para obtener la autorización deben tener un capital social que alcance el equivalente en euros a 175 millones, las de ámbito local que vayan a operar en municipios de menos de 100.000 habitantes, de 600 millones las de ámbito autonómico, y de 800 millones, las de ámbito nacional o que incluya Madrid o Barcelona. Concedida la autorización, deben inscribirse, acompañando la escritura de constitución, en el Registro del Banco de España, y, a continuación, en el Mercantil y en el de Cooperativas. Al comenzar el año 2005, figuraban 83 en el Registro especial del Banco de España.

Las cooperativas de crédito están obligadas a incorporar a su denominación la expresión genérica que identifica a su categoría (art. 3.1 Ley 13/1989). Sólo las cooperativas de crédito dedicadas a prestar servicios financieros en el medio rural pueden utilizar la denominación de “caja rural” (art. 3.3 Ley 13/1989). Las cajas rurales son cooperativas de crédito cuyo objeto principal consiste en la prestación de servicios financieros en el medio rural.

La autorización para la creación de una cooperativa de crédito se concede para satisfacer las «necesidades económicas comunes que han de constituir la base asociativa de la cooperativa» (art. 5 Regl. Coop.). Las necesidades financieras de los socios pueden derivar de cualquier actividad empresarial, profesional o, incluso, de consumo.

Las cooperativas de crédito no pueden operar fuera de su ámbito territorial, delimitado en el Estatuto, sin previamente haber modificado éste y haber ampliado su capital social para ajustarlo al nivel que corresponda.

Estructura orgánica

Los órganos sociales de la cooperativa de crédito son la asamblea y el consejo rector. En la asamblea cada socio tiene un voto salvo que los estatutos hayan previsto el voto proporcional a la aportación en el capital social.

Los beneficios del ejercicio se deben destinar a cubrir pérdidas de ejercicios anteriores y el excedente disponible se destinará en un 20 por 100, al menos, a dotar un Fondo de Reserva y en un 10 por 100, al menos, a un Fondo de Educación y Promoción. El remanente queda a disposición de la asamblea general, para su distribución entre los socios u otros destinos estatutarios.

La dirección de la cooperativa corresponde al director general, cuya designación corresponde al consejo rector.

Cuando lo permitan los estatutos, el cargo de consejero podrá ser remunerado. El detalle de la composición interna del consejo rector es materia de ejecución de las bases de la ordenación del crédito cuya determinación corresponde a las Comunidades Autónomas (véase STC 275/2000).

No pueden ser altos cargos de las cooperativas de crédito los que lo sean de otra entidad de crédito, salvo que participen en el capital social. El nombramiento y cese de los altos cargos debe ser inscrito en el Banco de España en el correspondiente registro como aspecto básico de la ordenación del crédito.

Fusión y escisión

El Reglamento de Cooperativas de Crédito regula la fusión y escisión heterogénea, en la que puede ser absorbente un banco o cajas de ahorros (art. 30.1). En caso de liquidación de una cooperativa de crédito el activo resultante y el patrimonio neto cooperativo irrepartible se pondrá a disposición del Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social. Pero en caso de fusión no se aclara el destino de las reservas patrimoniales irrepartibles. De tal modo que si la sociedad absorbente fuera un banco, el patrimonio cooperativo se convertiría en repartible entre los accionistas. Esta solución limita los derechos del Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, en cuanto destinatario final de todo el patrimonio neto cooperativo.

ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CRÉDITO

Noción y régimen jurídico

Los establecimientos financieros de crédito son entidades de crédito no bancarias. Tienen tal consideración legal aquellas entidades cuya actividad principal consista en ejercer una o varias de las siguientes actividades: a) préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales; b) factoraje (factoring), con o sin recurso; c) arrendamiento financiero y actividades complementarias; d) emisión y gestión de tarjetas de crédito; e) concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares (DA 1.a.1 Ley 3/1994).

La sustantividad de lo parabancario no es sólo objetiva, dando lugar a lo que hemos denominado actividades parabancarias. Es también subjetiva, pues en el tráfico han ido surgiendo una serie de entidades especialistas en lo parabancario. Precisamente la Ley considera que tienen la consideración de establecimientos financieros de crédito aquellas entidades cuya actividad principal consista en ejercer una o varias de las actividades parabancarias que se han enumerado.

El precedente remoto de estos establecimientos son las sociedades de crédito que surgen en la reforma bancaria de 1856 y se regulan en los arts. 175 y 176 del Código de comercio bajo la denominación de compañías de crédito. Frente a los bancos de emisión, las sociedades de crédito nacieron privadas de la facultad de creación de moneda fiduciaria.

Los establecimientos financieros de crédito se rigen por la Disposición Adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, que crea la categoría, por la Disposición Adicional séptima del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, que las califica de entidades de crédito, y por su desarrollo reglamentario realizado por el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril.

Caracterización legal

Los establecimientos financieros de crédito se caracterizan por ser entidades de crédito, no bancarias, especializadas y, normalmente, de matriz bancaria.

El sistema de la Ley distingue entre las entidades de crédito bancarias y no bancarias o establecimientos financieros de crédito.

En su redacción original, el art. 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, incluía entre las categorías entidades de crédito a las sociedades de crédito hipotecario, entidades de financiación, sociedades de arrendamiento financiero y sociedades mediadoras en el mercado del dinero. La Ley las distinguía como «entidades de crédito de ámbito operativo limitado» (véase Real Decreto 711/1989, de 23 de junio). La LDIEC confirmó esta inclusión (art. 39.3). La Ley 3/1994, que da a la categoría la nueva denominación de establecimientos financieros de crédito, optó, sin embargo, por considerarlas como una categoría de entidad financiera distinta de las entidades de crédito. Las antiguas entidades de crédito de ámbito operativo limitado, salvo las mediadoras en el mercado de dinero, debían, a tenor de lo dispuesto en esta norma, transformarse en establecimientos financieros de crédito antes del inicio de 1997. El Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, retorna a la consideración original y vuelve a considerar a los establecimientos financieros de crédito como una categoría de entidades de crédito.

Se diferencian de la banca por no poder recibir ahorro del público en forma de depósitos u otros medios análogos. Su financiación debe proceder de la emisión de valores negociables y del mercado interbancario.

Son por lo tanto entidades de crédito de carácter especial que tienen prohibida la recepción de fondos del público. No pueden captar fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino. Esta restricción significa que no pueden realizar la función bancaria de dar empleo al ahorro del público. Privados de realizar la función bancaria, dejan de ser necesarias las garantías legales establecidas en protección de la liquidez de la banca. Por esta razón, no tienen el deber de pertenecer a un fondo de garantía de depósitos (véase DA 7.a.4 Decreto-ley 12/1995). No reciben depósitos, ni deben, por tanto, cubrir el riesgo derivado de las retiradas masivas de depósitos en las crisis financieras.

La actividad de intermediación en el crédito se puede desarrollar sin realizar la función bancaria. Así ocurre cuando las operaciones pasivas se limitan a la recepción de fondos del público a medio y largo plazo o, como es habitual que ocurra con los establecimientos financieros de crédito, los fondos reembolsables se captan mediante la emisión de valores negociables o del mercado interbancario. Se trata de una intermediación no bancaria en la que destaca la ausencia de la doble disponibilidad de los fondos recibidos del público. En la actividad bancaria existe una doble disponibilidad, por los ahorradores y por la entidad de crédito, de los fondos reembolsables a la vista. En la intermediación en el crédito no bancaria los fondos se reciben del público a medio y largo plazo y, siendo así, no existe el riesgo de que se produzcan retiradas masivas de depósitos, principal peculiaridad de la actividad bancaria. Se caracterizan por utilizar técnicas de concesión de crédito distintas de las tradicionales.

No se les aplica el límite a la emisión de obligaciones establecido en el art. 282 de la Ley de Sociedades Anónimas. Están expresamente facultados para titulizar sus créditos.

Los establecimientos financieros de crédito suelen ser entidades integradas en grupos de sociedades de matriz bancaria. La doctrina denomina a este tipo de estructura grupo plurifuncional. Hay distintas razones que justifican que la banca prefiera desarrollar las actividades parabancarias a través de filiales. Por un lado, el control administrativo de las entidades parabancarias ha venido siendo menos intenso que el establecido para las entidades bancarias. Si bien se tiende en el Derecho del mercado financiero hacia un estatuto común de las entidades de crédito bancarias y no bancarias (cfr. DA 1.a Ley 3/1994; RD 771/1989). De otro, la banca ha preferido desarrollar la innovación financiera, de alto riesgo, a través de la constitución de personas jurídicas dotadas de su propio patrimonio y responsables con el mismo del desarrollo de su objeto. De este modo la banca, separa riesgos e identifica responsabilidades.

Los establecimientos financieros de crédito son titulares de la reserva legal que afecta a la intermediación en el crédito no bancaria, es decir, a la actividad que consiste en la recepción de fondos mediante la emisión de valores negociables para su empleo en la concesión de crédito a través de formas no tradicionales (crédito al consumo, arrendamiento financiero, factoraje, garantías autónomas o tarjetas de crédito). Esta reserva está enunciada en el art. 28.1 de la LDIEC, al establecer que ninguna persona podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros, ejercer en territorio español las actividades reservadas a las entidades de crédito. De tal modo que, en una interpretación finalista del citado precepto, la actividad de interposición en el crédito no bancaria, típica de los establecimientos financieros de crédito, queda reservada a estos establecimientos. Sin perjuicio de la prestación por las entidades bancarias, como entidades financieras con capacidad universal, de las actividades de concesión de crédito típicas de los establecimientos financieros de crédito.

La mera actividad de cobranza de efectos y créditos, como actividad distinta de la de financiación, no se encuentra entre las reservadas a los establecimientos financieros de crédito (RDGRN 24-X-2000).

Categorías de establecimientos

Los establecimientos financieros de crédito constituyen una nueva modalidad de entidad de crédito que puede estar especializada en alguna de las actividades parabancarias. Es precisamente de las distintas modalidades de concesión de crédito de donde surgen las distintas categorías de establecimientos financieros de crédito.

En el mercado financiero los establecimientos financieros de crédito responden a una división de tareas en aplicación del principio de especialización. Pero todas participan de un mismo estatuto profesional, el de los establecimientos financieros de crédito.

Se pueden distinguir en el tráfico, bajo el estatuto común de los establecimientos financieros de crédito, entidades de financiación dedicadas al crédito al consumo, sociedades de crédito hipotecario, entidades de financiación dedicadas a la financiación de transacciones comerciales, sociedades de factoring, sociedades de arrendamiento financiero y sociedades de emisión y gestión de tarjetas de crédito.

Distinción de figuras afines

La concesión de avales y garantías, en constante auge, no ha dado lugar a la aparición de una categoría de entidad de crédito especializada en la citada actividad. Esto puede ser debido, por un lado, a la concurrencia en el ámbito del seguro de las sociedades de crédito y caución que cumplen una función económica análoga, y a la existencia, por otro lado, de un tipo especial de entidad financiera, las sociedades de garantía recíproca, dedicado al otorgamiento de garantías personales. Según la Ley 1/1994, de 11 de marzo, que aprueba su régimen jurídico, las sociedades de garantía recíproca son entidades financieras de carácter mutualista dedicadas a la concesión de garantías personales por cualquier medio admitido en Derecho distinto del seguro de caución (art. 2). Pueden financiarse mediante la emisión de obligaciones (art. 3). Aunque tengan por objeto una de las actividades financieras que caracterizan a los establecimientos financieros de crédito, y se puedan financiar apelando al ahorro del público a través de la emisión de obligaciones, carecen del reconocimiento legal de la condición de establecimientos de esa naturaleza.

Con el fin de aumentar la solvencia de las sociedades de garantía recíproca, la Ley 1/1994 crea un sistema de reafianzamiento de dichas sociedades que ha sido desarrollado por el Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, sobre sociedades de reafianzamiento. El sistema tiene por objetivo ofrecer, mediante reaval, una cobertura y una garantía suficientes a los riesgos contraídos por las sociedades de garantía recíproca que faciliten la disminución del coste de la concesión de avales para los socios partícipes de dichas sociedades. Las sociedades de reafianzamiento tienen la consideración de entidades financieras, lo que conlleva su sometimiento a un régimen administrativo muy similar al previsto para las sociedades de garantía recíproca.

Acceso al mercado y actividad transfronteriza

Los establecimientos financieros de crédito son entidades de crédito especiales con un estatuto profesional similar al de las entidades bancarias, con quienes comparten la misma autoridad de control, el Banco de España. La creación de un establecimiento financiero de crédito requiere, como la creación de cualquier otra entidad de crédito, autorización del Ministerio de Economía y Hacienda previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias. La denominación profesional “Establecimiento Financiero de Crédito” o “EFC” está igualmente reservada. Deben adoptar la forma de sociedad anónima, la forma social que mejor concilia las necesidades organizativas de las empresas financieras y las exigencias derivadas del control administrativo de la estabilidad empresarial de quienes actúan en el mercado del crédito. Deben inscribirse en el Registro especial que para este tipo de entidades lleva el Banco de España, a quien corresponde su supervisión. Les resulta aplicable el régimen sancionador de las entidades de crédito. En el Registro especial figuraban inscritos 79 establecimientos de este tipo al inicio del año 2005.

El régimen previsto para la actividad transfronteriza en España de entidades de crédito de otros Estados de la Unión Europea se aplica también a los establecimientos financieros de crédito en los términos recogidos en el art. 55 de la Ley de Disciplina e Intervención. Debe tratarse de establecimientos controlados por entidades de crédito de la misma nacionalidad que efectúen una gestión prudente del establecimiento y que se hayan declarado solidariamente garantes de sus compromisos. El establecimiento debe estar habilitado en origen para realizar las actividades que pretenda efectuar en España.

ENTIDADES DE DINERO ELECTRÓNICO

Las entidades de dinero electrónico son aquellas entidades de crédito cuya actividad principal consiste en emitir medios de pago en forma de dinero electrónico.

Régimen jurídico

Se rigen por lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 44/2002, que crea y regula la categoría. Este precepto incorpora en Derecho interno la Directiva 2000/46/CE, sobre las entidades de dinero electrónico. Son entidades de crédito, según quedó especificado en la Directiva 2000/28/CE, que modifica la noción de “entidad de crédito” de la Directiva 2000/12/CE, para incluir, como una categoría más de este tipo de entidades, a las entidades de dinero electrónico (EDE). Esta Directiva también ha sido incorporada al ordenamiento interno (mediante modificación de la lista de categorías de entidades de crédito del art. 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986).

Las EDE también se rigen por la legislación aplicable a las entidades de crédito, en particular, por el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas; los Títulos II a VI de la LDIEC; la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras, y la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre medidas de prevención del blanqueo de capitales, así como las disposiciones de carácter general que desarrollen las citadas normas con rango de ley. Del mismo modo les resulta de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, el régimen sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

El Gobierno está facultado para desarrollar el régimen jurídico aplicable a la creación y condiciones de ejercicio de la actividad de las entidades de dinero electrónico, y, en particular, para el establecimiento de su capital inicial mínimo, exigencias de recursos propios permanentes, régimen de inversiones, así como las limitaciones a sus actividades comerciales.

El dinero electrónico y su emisión

A estos efectos de determinar la actividad profesional de las nuevas entidades, se entiende por dinero electrónico el valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor que cumple tres requisitos: está almacenado en un soporte electrónico, es emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario emitido y es aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor. Está prohibido en el ejercicio de la actividad profesional recibir fondos por importe superior al valor monetario emitido.

El Banco de España destaca que el dinero electrónico recoge los fondos almacenados en un soporte electrónico físico, como las tarjetas electrónicas prepagadas, o lógico, como el que permite su uso a través de Internet [norma 64.7.(iii) Circular 4/2004].

La recepción de fondos, para su conversión inmediata en dinero electrónico, no constituye recepción de fondos reembolsables del público. No obstante, la recepción de fondos para su conversión en dinero electrónico tiene el mismo tratamiento que los depósitos a los efectos de su cobertura por los fondos de garantía de depósitos, a condición de que el soporte al que se incorporen sea nominativo o el instrumento esté ligado a la cuenta corriente del titular.

Quedan excluidos de la noción de dinero electrónico, por carecer de carácter monetario, los instrumentos de prepago específicos, aceptados como pago sólo por sus emisores (tarjetas telefónicas), así como los instrumentos de pago de uso limitado, por ejemplo, aquellos que sólo son aceptados para pagar el transporte público.

El Gobierno puede exceptuar de la aplicación del régimen especial el dinero electrónico emitido para su aceptación como medio de pago en empresas del grupo del emisor.

Acceso y ejercicio de la actividad

La actividad comercial de emitir dinero electrónico es una actividad legalmente reservada a favor de las entidades de crédito habilitadas para ejercer dicha actividad. A su vez, el uso de la denominación profesional o de su abreviatura están reservadas a favor de las entidades habilitadas, las cuales, conforme a los principios generales que regulan este tipo de denominaciones, quedan obligadas a incluirlas en su denominación social y a utilizarlas en su tráfico.

Como ocurre con las demás entidades de crédito, corresponde al ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, y hay que entender por analogía que también del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias, autorizar la creación de entidades de dinero electrónico. Y al Banco de España la inscripción en el registro especial de este tipo de entidades de crédito, así como su control e inspección.

El emisor debe mantener un encaje proporcional al dinero electrónico emitido, invertido en activos líquidos. Con estas medidas se pretende garantizar la estabilidad de las entidades de dinero electrónico, al mismo tiempo que se busca asegurar la efectividad del control de la moneda por parte del Banco Central Europeo. Estas preocupaciones de la autoridad monetaria se reflejaron en el Dictamen del BCE a la propuesta de Directiva, de 18 de enero de 1999.

Normas de conducta

El contrato entre el emisor y el portador debe estipular con claridad las condiciones de reembolso, pudiendo prever un límite mínimo para el mismo, que no podrá superar los diez euros.

Se concibe el dinero electrónico como un instrumento reembolsable a voluntad de su portador. El portador de dinero electrónico tiene derecho a solicitar al emisor, durante el período de validez del instrumento, que se lo reembolse al valor nominal por monedas y billetes de banco o por transferencia a una cuenta, sin otros gastos que aquellos que resulten estrictamente necesarios para realizar la operación.

BIBLIOGRAFÍA

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