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NOCIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO

Noción y justificación económica

Las ofertas públicas de adquisición constituyen una operación del mercado de valores mediante la cual una persona ofrece la adquisición, durante un plazo determinado, de las acciones de una sociedad con el capital cotizado en bolsa a un precio superior al del mercado. Por su función económica, las ofertas públicas de adquisición, o simplemente opas, según admite la Real Academia, son ofertas públicas destinadas mediante la adquisición de valores a obtener o reforzar el control de la sociedad afectada por la oferta. Es habitual que se dirijan a la adquisición de acciones cotizadas en mercados oficiales y que su realización de lugar a operaciones del mercado secundario sometidas a requisitos especiales de transparencia informativa en defensa de la eficiencia del mercado de valores.

Como se ha destacado en la doctrina, la opa constituye una técnica de adquisición de valores mobiliarios en la que el autor se dirige a los destinatarios al margen del mercado, proponiéndoles adquirir los valores a un precio y durante un plazo. Crea un mercado paralelo en el que se negocia el control de las sociedades que cotizan. Tiene la ventaja, frente a los procedimientos alternativos, como las compras sucesivas en bolsa (ramassage), o la negociación de una cesión de la participación de control, que al tener la oferta un precio preestablecido, el autor puede calcular el coste de la adquisición por anticipado. Además se puede adquirir el control incluso con la oposición de quienes lo ostentan. Desde el punto de vista de la política jurídica la opa tiene interés porque permite dar a todos los accionistas el mismo trato. Todos reciben el mismo precio por sus acciones.

En algunos ordenamientos, la opa es una consecuencia de la adquisición de una participación significativa en el capital de una sociedad, en otros, como sucede en el español, es el procedimiento que debe seguirse para adquirir dicha participación. El art. 60 de la LMV parece admitir que la opa sea simultánea a la adquisición de los valores con los que se supera la participación significativa, pero el Reglamento que regula estas ofertas es claro al exigir realizar la oferta con carácter previo a la adquisición de la participación significativa (art. 1 RD 1197/1991). La opa es el procedimiento y no la consecuencia, de adquirir una participación significativa (sistema de opa a priori). Se sanciona a quien alcance dicha participación sin haber promovido previamente una opa prohibiéndole ejercer los derechos políticos de las acciones así adquiridas.

Hay diversas razones económicas que explican la existencia de ofertas públicas de adquisición. Crean un mercado del control de las sociedades anónimas, constituyen un medio de concentración económica que permite aumentar el poder de los gestores de la sociedad oferente y, asimismo, pueden servir para obtener ganancias como resultado de la liquidación de la sociedad cuyo control se adquiere con la oferta.

Las opas son cruciales en el mercado del control de sociedades (market for corporate control). Actúan como vigilantes de la gestión de otras sociedades y como medio para disciplinar la mala gestión. Los oferentes estudian la gestión y resultados de las compañías y actúan como policías para los accionistas. Pueden estimar una ganancia neta en la adquisición del control de sociedades mal gestionadas y esta ganancia la van a compartir con los accionistas de la sociedad afectada.

La opa es un mecanismo de concentración económica cuyas ventajas coinciden con las de cualquier adquisición de empresas: las expectativas de obtener economías de escala en la operación, la sinergia de combinar dos líneas complementarias de negocio, la eliminación de coste de coordinar actividades mediante contratos entre distintas empresas en lugar de someterlas a un mismo gestor. Los estudios realizados reflejan que la oposición del órgano gestor de la sociedad afectada suele aumentar el coste de la adquisición. En cualquier caso, la opa es un mecanismo que permite tender hacia la monopolización de la industria. Este riesgo de concentración se ve limitado por la legislación de defensa de la competencia. Las opas que suponen operaciones de concentración económica se someten a control administrativo.

Los gestores de la empresa oferente obtienen la ventaja de pasar a gestionar una entidad con mayor poder de mercado. Esta ventaja no siempre repercute sobre los socios de la entidad oferente. Según estudios realizados en Estados Unidos, las consecuencias favorables de la opa no suelen repercutir sobre los accionistas del oferente en igual medida que lo hacen sobre los administradores del oferente.

El oferente puede proceder a liquidar la sociedad adquirida obteniendo una ganancia de la liquidación. Se adquiere el control para realizar una ganancia liquidando la empresa. Estas intenciones deben hacerse públicas. El oferente debe incluir en el folleto de la oferta la finalidad perseguida con la operación, incluyendo eventuales planes relativos a la utilización de los activos de la sociedad afectada [art. 15.IV.a) RD 1197/1991].

Régimen jurídico

El régimen jurídico de las opas responde a dos objetivos distintos como resultado de que en el mismo confluyan intereses protegidos por el Derecho de sociedades y por el Derecho del mercado de valores. De tal modo que tiende a tutelar tanto al accionista como al inversor. Por un lado, trata de asegurar la distribución entre los accionistas de la minoría de la prima que se paga por la adquisición del control y, por otro, se dirige a premiar al ahorrador que invierte en acciones y, de este modo, se protege la confianza del público en el mercado de valores. Permitir aquellas maniobras que priven a los ahorradores de una adecuada remuneración de sus acciones pondría en peligro la capacidad del mercado de valores como mecanismo de financiación.

La opa se regula en el art. 60 de la LMV, que contiene las bases esenciales de la institución y la previsión de un amplio desarrollo reglamentario que ha tenido lugar con la aprobación del Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, conocido como “Reglamento de opas”, modificado por el Real Decreto 432/2003.

Este régimen se ve afectado por la Directiva 25/2004/CE, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición, que debe ser incorporada al Derecho interno a más tardar el 20 de mayo de 2006. Esta norma presenta importantes novedades. La opa forzosa en protección de los accionistas minoritarios pasa a ser una consecuencia de la toma de control (opa a posteriori). Y se consagran importantes principios generales aplicables al régimen de las opas, entre los que destacan el derecho de los accionistas a recibir un trato equivalente, y a disponer de una información suficiente para poder adoptar su decisión con conocimiento de causa. Por lo demás, el órgano de administración de la sociedad afectada deberá obrar en defensa de los intereses de la sociedad en su conjunto y no deberán crearse falsos mercados, con evolución artificial de las cotizaciones u otras prácticas que falseen el normal funcionamiento del mercado.

Los ordenamientos anglosajones han servido de modelo para la regulación de las opas. Por esta razón, conviene conocer la Williams Act estadounidense de 1968, que añadió ciertas secciones a la Securities Exchange Act regulando estas operaciones y el City Code on Take Overs and Mergers del Derecho inglés.

En España, se puede citar como temprano precedente legislativo el art. 142 del Reglamento de Bolsas que facultaba a las Juntas Sindicales para establecer procedimientos especiales de determinación de los cambios ante “ofertas o demandas excepcionales”. El Informe de la Comisión para el estudio del mercado de valores de 1978 consideró necesario desarrollar esa previsión reglamentado las ofertas públicas de adquisición de acciones. Estas ofertas fueron reguladas por vez primera por Decreto de 5 de septiembre de 1980, cuyo régimen fue renovado por el Decreto de 25 de enero de 1984, modificado por el de 23 de julio de 1989. La doctrina ha destacado las deficiencias técnicas del régimen anterior a la vigente LMV, criticando la regulación que recibían las opas simultáneas.

Las ofertas públicas de adquisición son operaciones de concentración económica y como tales se someten a la disciplina de la competencia. Pueden dar lugar a operaciones de concentración de relevancia para la Unión Europea que se rigen por los Reglamentos de la Comisión 4064/1989 y 2367/1990. Cuando sin alcanzar relevancia para la Unión Europea, alcancen los umbrales previstos en la Ley española de Defensa de la Competencia, se regirán por lo dispuesto en el art. 37 del Reglamento de opas.

CLASES DE OFERTAS

Las opas pueden ser voluntarias, resultado de la libre decisión del oferente, o forzosas, formuladas en cumplimiento de una obligación legal.

El incumplimiento de la obligación legal se sanciona con la pérdida de los derechos políticos. De tal modo que quien adquiere acciones de una sociedad cuyo capital social esté admitido a negociación en bolsa infringiendo la obligación de formular una opa, no podrá ejercer los derechos políticos derivados de las acciones así adquiridas sin promover la correspondiente opa. En tal caso sólo podrá recuperar los derechos políticos mediante la formulación de una opa sobre el resto de las acciones de la sociedad, en la que el precio se fije de forma objetiva, con arreglo a lo dispuesto para las opas de exclusión, o mediante la obtención del consentimiento unánime del resto de los accionistas, manifestado individualmente.

Los acuerdos adoptados por los órganos sociales contando con la participación necesaria de las acciones cuyos derechos políticos hayan sido suspendidos, son nulos y no tendrán acceso al Registro Mercantil (véase RDGRN 28-XII-1992). La CNMV está legitimada para el ejercicio de las acciones de impugnación, de acuerdo con lo previsto en el art. 60 de la LMV.

Opas voluntarias

Hay libertad de formulación de opas, sometidas a la autorización previa de la CNMV cuando se refieran a valores admitidos a negociación en bolsa (art. 8 Regl.). Las opas voluntarias deben dirigirse a todos los valores que compongan la emisión y someterse al régimen previsto para las opas obligatorias (art. 60 final LMV).

Opas obligatorias

Hay tres situaciones en las que resulta obligado formular una opa: cuando se pretende adquirir una participación significativa, cuando se tiene la intención de modificar los estatutos o cuando se piensa en excluir la sociedad de la cotización bursátil.

a)  Por adquisición de una participación significativa

El art. 60 de la LMV establece que tiene el deber de promover una opa quien pretenda alcanzar una participación significativa en el capital de una sociedad anónima mediante la adquisición de acciones admitidas a negociación en bolsa. Debe tratarse de una pretensión de adquirir a título oneroso. Las adquisiciones gratuitas, por ejemplo, mediante donación o adquisición hereditaria, no quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del precepto (véase STS, 3.a, 22-VII-2004). Para el cómputo de la participación significativa se consideran poseídas por una misma persona las acciones poseídas por las entidades pertenecientes a un mismo grupo. La noción de participación significativa comprende la suma tanto de las participaciones directas como indirectas, tomadas éstas en su totalidad y no en un porcentaje (STS, 3.a, 4-XI-2002).

Para determinar cuándo nos encontramos ante una participación significativa, el Reglamento se rige por el sistema de opas escalonadas, estableciendo un juego aritmético en el que se distinguen tres escalones. El primero es aquel en que se encuentra toda persona que pretenda adquirir a título oneroso acciones cotizadas en bolsa para llegar a alcanzar una participación significativa. A estos efectos tiene la consideración de participación significativa, el 25 por 100 del capital social. La oferta deberá realizarse sobre valores que representen, al menos, el 10 por 100 del capital social de la sociedad afectada por la oferta. El segundo escalón regula la situación de quien habiendo alcanzado el 25 por 100 del capital social, sin alcanzar el 50 por 100, pretenda incrementar en un 6 por 100 dicha participación, en un período de un año, en cuyo caso deberá realizar la oferta sobre, al menos, el 10 por 100 del capital de la sociedad afectada. El tercer escalón es aquel en que se encuentra quien pretenda alcanzar el 50 por 100 del capital, para lo cual deberá formular su oferta sobre valores que le permitan alcanzar el 75 por 100 del capital de la sociedad afectada. La oferta que se realice por adquisición o incremento de una participación significativa deberá dirigirse a todos los accionistas de la sociedad afectada.

A estos criterios cuantitativos, la reforma de 2003 ha añadido dos supuestos cualitativos, en los que la CNMV deberá valorar la intencionalidad de la entidad controladora. De un lado, con independencia de las acciones que posea, quien pretenda alcanzar una participación inferior al 25 por 100 del capital social que permita designar un tercio de los consejeros de la sociedad afectada, sin llegar a la mitad de ellos, y se tenga la intención de nombrarlos, deberá formular una opa dirigida a todos los accionistas para adquirir al menos el 10 por 100 de la sociedad afectada.

De otro, con independencia de las acciones que posea, quien pretenda alcanzar una participación superior al 25 por 100 e inferior al 50 por 100 del capital social que permita designar más de la mitad de los consejeros de la sociedad afectada, y se tenga la intención de nombrarlos, deberá formular una opa dirigida a todos los accionistas para adquirir al menos el 10 por 100 de la sociedad afectada.

Se trata, en suma, de un complejo sistema de opas escoladas que para mayor comodidad esquematizamos en la siguiente tabla.

 

Participación significativa Accionistas a  quien se dirige Valores a adquirir
³   5%  [o inferior]   <  25%

+ designar ³ 1/3     <mitad+1  consejeros

100% ³   10%
³ 25% 100% ³   10%
³   25%                   <  50%

+ 6% en 1 año

100% ³   10%
³   5%  [o inferior]   <  50%

+ designar más de la mitad de  los consejeros

100% 100%
³  50% 100% 100%

 

La obligación de formular una opa también comprende los casos de adquisición sobrevenida de una participación significativa por fusión o toma de control de una sociedad que tenga participación en el capital de otra admitida a negociación. Para estos casos el art. 3 del Reglamento distingue tres supuestos:

a) En caso de fusión o toma de control de una entidad de mera tenencia de valores debe formularse opa conforme a los presupuestos generales, siempre que se vaya a alcanzar el 25 por 100 del capital o se tenga la intención de nombrar más de la mitad de los consejeros.

b) En caso de fusión con una entidad que no sea de mera tenencia de activos, sólo será obligatorio promover una opa cuando, como consecuencia de la fusión, se haya alcanzado una participación igual o superior al 50 por 100 del capital de la sociedad afectada. La opa deberá formularse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de fusión, y realizarse sobre un número de valores que permita al adquirente alcanzar el cien por cien del capital de la sociedad afectada. No obstante, no será obligatoria la formulación de una opa cuando, dentro del señalado plazo de seis meses, el exceso de participación sea objeto de una oferta pública de venta.

c) Si se trata de la toma de control de una entidad que no sea de mera tenencia de activos, como puede ser la matriz de un grupo empresarial, deberá formularse opa cuando se alcance una participación de la mitad de su capital. Si la entidad afectada cotiza en bolsa, la toma de control mediante la opa entrañará la obligación de promover tantas ofertas públicas de adquisición como sociedades admitidas a negociación en las que aquella toma de control implique alcanzar los presupuestos generales. Esta medida dificulta las opas sobre grupos empresariales que coticen en bolsa. La opa se formulará en el mismo plazo, con el mismo alcance y con las mismas excepciones que en caso de fusión con una entidad que no sea de mera tenencia de activos recogido en la letra b)

En los tres casos se aplican las reglas de valoración del precio previstas para las opas de exclusión.

Hay supuestos excluidos del deber de formular una opa por la adquisición de una participación significativa. No se someten a este deber la adquisición de participaciones significativas derivadas del tratamiento de las crisis de entidades de crédito y de seguros, de la reordenación de un sector económico, de la aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa o aquellas que cuenten con el apoyo unánime de los accionistas de la sociedad afectada (art. 4 Regl.) Y tampoco en aquellos casos de concentración económica en los que se dan los requisitos enumerados en el art. 4.d) del Reglamento.

b) Para modificar estatutos

La ley protege al inversor que puede verse perjudicado por la modificación de los estatutos de la sociedad en la que ha invertido. Por esta razón, toda persona que, siendo titular de acciones que representen más del 50 por 100 de los votos de una sociedad cotizada en bolsa, pretenda, por primera vez desde que ostente esa titularidad, modificar los estatutos de la sociedad, deberá formular previamente una opa dirigida al resto de las acciones con derecho de voto. Este deber admite algunas excepciones. No resulta imperativo formular la opa cuando la CNMV lo considere innecesario o cuando se trate de modificaciones de los estatutos no significativas para los demás accionistas, como son las de cambio de denominación o domicilio, o el aumento del capital con aportaciones dinerarias. Tampoco resulta obligado formular la opa cuando la modificación de estatutos venga impuesta por la ley o por resoluciones judiciales o administrativas, o cuando accionistas que representen la mayoría de los votos no controlados por el socio que posee la mayoría manifiesten por escrito su acuerdo con la modificación estatutaria (véanse arts. 5 y 6 Regl.).

c) Para la exclusión de la negociación

Según el art. 34 de la LMV, la CNMV puede condicionar la exclusión de la negociación a petición del emisor, a la promoción de una opa, cuando aquélla pueda lesionar los legítimos intereses de sus tenedores. La oferta deberá extenderse a todos los valores afectados por la exclusión. Y ser una oferta de compra. El precio ofrecido debe expresar el valor real de la acción atendiendo en su cálculo al valor teórico contable, valor liquidativo y a la cotización media del último semestre. También se tendrá en cuenta la contrapartida ofrecidas en opas anteriores. Criterios que deben ser apreciados por la CNMV al aprobar el precio de la opa de exclusión.

Se considera, salvo prueba en contrario, que el precio autorizado por la CNMV es equitativo, por presumirse la solvencia técnica, independencia y actuación de buena fe de este organismo en el ejercicio de sus funciones (véase la STS, Sala 3.a, 23-V-2005).

En estos casos de opa de exclusión, la CNMV debe suspender la negociación del valor tras la finalización del período de aceptaciones, hasta la exclusión del valor (véase AP Barcelona 13-III-2000).

ELEMENTOS SUBJETIVOS

La opa es una oferta pública formulada por el oferente y dirigida a los titulares de los valores emitidos por la sociedad afectada a los que se dirige la oferta. Es una oferta pública al igual que las emisiones y las ofertas públicas de venta. Se diferencia de estas operaciones en su significado económico. Aquí no se busca financiación, sino la adquisición de determinados valores. No es un mecanismo de distribución de valores, sino, todo lo contrario, de concentración de valores, y del consecuente poder político, en manos del oferente.

El oferente puede ser cualquier persona física o jurídica. Se exige su identificación en el folleto explicativo de la oferta, mencionando los acuerdos que le vinculen con los administradores de la sociedad afectada.

La oferta se dirige a los titulares de los valores de la sociedad afectada. No se dirige a la emisora de los valores afectados por la oferta. Se trata de promover la venta de valores mediante negocios de adquisición celebrados entre el oferente y los titulares de los valores afectados por la oferta.

ELEMENTOS OBJETIVOS

Valores afectados por la oferta

Hasta ahora nos hemos referido a las acciones como objeto de las opas. Sin embargo, es lo cierto que el objeto de las opas es más amplio, pues su destino puede ser la adquisición de «acciones u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición» (art. 60 final LMV). Entre estos valores se encuentran las obligaciones convertibles en acciones y algunas modalidades de warrants.

No se requiere que los valores afectados por la oferta coticen en un mercado secundario oficial. En caso de que coticen, lo harán forzosamente en el mercado bursátil, dada la reserva legal de la negociación oficial de las «acciones y los valores convertibles en ellas o que otorguen derecho a su adquisición o suscripción», en favor de las bolsas de valores [art. 46.II.a) LMV). Por esta razón, las opas sobre valores cotizados son siempre bursátiles. Entre las opas bursátiles adquieren especial relevancia las de carácter obligatorio, por su importancia para la protección de los accionistas minoritarios.

Contraprestación

La contrapartida ofrecida en la oferta puede ser una suma de dinero, pero también puede consistir en valores ofrecidos en canje, o en dinero y valores, en lo que se convertiría en una oferta mixta. Se distinguen por la naturaleza de la contraprestación entre ofertas de compra, permutas y ofertas mixtas.

La contrapartida supera la cotización del mercado en un premio, denominado prima de adquisición del control. Aunque teóricamente nada impide que el precio ofrecido sea incluso inferior al del mercado, pues la oferta mantiene durante el período de aceptaciones la contraprestación ofrecida y, en un mercado bajista, precios iniciales por debajo de la cotización oficial pueden dan lugar a un resultado positivo en la oferta.

GARANTÍAS

Las opas generan compromisos irrevocables, sin que se admita su modificación o desistimiento salvo en los supuestos expresamente reglamentados. En defensa del correcto funcionamiento del mercado se exige al oferente que preste la garantía suficiente que asegure el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la oferta. La materialización de la garantía depende del tipo de oferta. En las ofertas de compra la garantía puede constituirse en dinero o mediante aval de entidad de crédito. Como excepción a la exigencia de acreditación de las garantías previa a la formulación de la oferta, cuando la garantía se formalice mediante aval bancario, el documento acreditativo podrá presentarse en los dos días siguientes a la suspensión de la negociación que sigue a la formulación de la opa. A su vez, las permutas exigen justificar la disponibilidad de los valores que se van a canjear y su afectación al resultado a la oferta.

ELEMENTOS FORMALES

La opa da lugar a un procedimiento que comienza con la preparación de la oferta y continúa con la verificación administrativa, la divulgación de la oferta y el desarrollo del período de aceptaciones, y culmina, si su resultado es positivo, con la realización de las transmisiones derivadas de la oferta.

Presentación de la oferta

Las opas son ofertas públicas que se someten a un procedimiento de autorización administrativa. La autorización se debe solicitar a la CNMV, acompañando el folleto explicativo de la oferta y la documentación complementaria entre la que se encuentra el documento acreditativo de la constitución de la garantía.

Recibida la solicitud, la CNMV debe suspender la cotización de los valores afectados por la oferta. El control de las transmisiones de los valores con negociación suspendida se llevará a cabo por los organismos rectores de los mercados de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del art. 36.4 de la LMV. A partir de ese momento surgen algunas limitaciones para los administradores de la sociedad afectada, quienes se deben abstener de realizar cualquier operación que pueda llegar a perturbar el desarrollo de la oferta, como pueden ser la adopción de acuerdos relativos a la emisión de valores o la negociación sobre los valores afectados por la oferta o sobre los bienes del activo de la sociedad (passivity rule).

El Reglamento regula el contenido del folleto explicativo de la oferta en el que se deben contener datos subjetivos, relativos al oferente y a la sociedad afectada, objetivos, relativos a la contraprestación y a las garantías constituidas, y formales, relativos al plazo y forma de las aceptaciones, además de otras informaciones, como las relativas a la finalidad de la operación. La CNMV puede incluir avisos relacionados con la oferta en protección de los inversores y de la transparencia en el mercado.

La documentación complementaria comprende la acreditación de la constitución de las garantías y de las autorizaciones administrativas que sean necesarias derivadas del carácter de la operación (por su importancia económica o del sector de la actividad a la que afecte) y, siendo el oferente persona jurídica, certificación de los acuerdos relativos a la decisión de promover la oferta, certificación registral de la sociedad y las cuentas auditadas del último ejercicio.

La CNMV debe decidir sobre la autorización de la oferta en un plazo de quince días. Es una autorización reglada, y la denegación debe ser motivada.

Publicación de la oferta

Una vez autorizada la oferta, el oferente dispone de cinco días para anunciar la oferta al público. Los anuncios deben contener los datos esenciales de la oferta indicando la puesta a disposición del público del folleto explicativo. Anunciada la oferta se levanta la suspensión de la negociación de los valores afectados.

El plazo de aceptaciones será el fijado por el oferente, no pudiendo ser inferior a un mes ni superior a dos meses.

En el plazo de diez días desde que se comunique la autorización de la oferta, el órgano de administración de la sociedad afectada tiene el deber de aprobar y hacer público un informe sobre la opinión que le merece la oferta, manifestando si existen acuerdos entre el oferente y los administradores de la sociedad afectada en relación con la oferta. Cuando este informe es negativo, la operación se califica en el tráfico de “hostil”.

La oferta es irrevocable, pero con la correspondiente autorización de la CNMV puede ser mejorada por el oferente. La mejora implica un trato más favorable a los destinatarios de la oferta por extenderse a un porcentaje superior del capital o por mejorar la contrapartida ofrecida. La mejora afecta a las aceptaciones ya realizadas que se ven sometidas a los nuevos términos de la oferta, salvo que expresamente sean revocadas. La mejora suele ser consecuencia de la formulación de ofertas competidoras.

Tras la reforma de 2003, se admiten opas condicionales, en las que el oferente somete la eficacia de la oferta a condiciones cuyo cumplimiento implica la adopción de determinados acuerdos sociales por la sociedad afectada. Por ejemplo, se puede condicionar la opa a una modificación estatutaria en la que se eliminen los límites que afecten al ejercicio del derecho de voto en la sociedad afectada.

Durante el período de aceptación, el oferente tiene limitaciones en relación con la adquisición de los valores afectados por la oferta. Si en la contraprestación se incluyen valores, tiene prohibido adquirir valores de la sociedad afectada. Si la oferta es de compra, la adquisición de valores por el oferente a precio superior al de la oferta determina automáticamente la elevación del precio de la oferta.

Las causas de desistimiento de la oferta son las establecidas en el art. 24 del Reglamento. El oferente puede desistir de la oferta cuando se presente una oferta competidora, en los casos previstos de concentración económica o en supuestos excepcionales ajenos a la voluntad del oferente. El desistimiento deja sin efecto las aceptaciones realizadas. Debe ser comunicado por el oferente a la CNMV y publicado en la forma prevista en el Reglamento.

Las ofertas competidoras pueden ser presentadas antes de que transcurran diez días desde el inicio del plazo de aceptaciones de la oferta precedente, siempre que no hayan transcurrido más de treinta días desde el inicio del plazo de aceptaciones de la oferta inicial. Siempre deben mejorar las condiciones de las precedentes. Este tipo de oferta debe dirigirse al mismo número de valores que la precedente, ofreciendo una contraprestación que mejore la precedente o extendiendo la oferta a un número de valores superior. El plazo de aceptación de las ofertas competidoras será de un mes a partir de su anuncio, salvo que la contraprestación consista en valores a emitir. Publicada la oferta competidora las aceptaciones de las precedentes pueden ser revocadas. El oferente inicial puede desistir de su oferta. Pero también puede mejorar su oferta en las mismas condiciones que lo hacen las competidoras. En caso de que decida no desistir, el plazo de aceptaciones queda prorrogado hasta el fin del plazo de la oferta competidora.

Los oferentes, en el momento previsto en el Reglamento, es decir, «una vez iniciado el plazo de aceptación de la última oferta competidora posible o transcurrido el plazo para su presentación», disponen de una última oportunidad de mejorar su oferta, mediante modificación de la oferta presentada en sobre cerrado ante la CNMV. Recibidas las mejoras, la CNMV suspenderá la negociación y procederá a la apertura de los sobres, comunicando sus condiciones a todos los oferentes y al mercado mediante un hecho relevante, procediendo a continuación a levantar la suspensión de la negociación. Una vez notificada al oferente la autorización, éste deberá proceder a la difusión de las nuevas condiciones. Difundidas las nuevas condiciones, las declaraciones de aceptación que se hubieran producido con respecto a la oferta u ofertas anteriores podrán ser revocadas. El plazo de aceptación de las ofertas competidoras se extiende hasta los 15 días naturales siguientes a la publicación de los correspondientes anuncios.

Declaración de aceptación de la oferta

Las aceptaciones deben tener lugar a través de un miembro del mercado en el que se coticen los valores afectados por la oferta y de conformidad con las condiciones fijadas en el folleto. Si el valor se negocia a través del Sistema de Interconexión Bursátil, las aceptaciones podrán canalizarse incluso por miembros de bolsas en las que no cotice el valor.

Los miembros deben comunicar diariamente a las sociedades rectoras de las bolsas y al oferente, a través de su representante, las aceptaciones recibidas. Con esta información se ordenan las aceptaciones y se prepara la fijación del resultado de la oferta.

Las aceptaciones son declaraciones de voluntad de carácter irrevocable. Las sometidas a condición carecen de validez. El aceptante es el sujeto activo de la declaración. Debe ser uno de los destinatarios de la oferta. La aceptación es una orden de negociación de valores bursátiles que puede ser recibida directamente por el miembro del mercado o a través de una entidad habilitada para realizar dicha actividad [art. 63.a) LMV]. Estas entidades no pueden alegar razones organizativas de carácter interno para acortar a sus clientes el plazo de aceptaciones (véase Informe Protector del Inversor Bolsa de Madrid de 7 de junio de 1993).

Transcurrido el plazo de aceptación, el resultado de la oferta será publicado en el Boletín de Cotización.

Liquidación de la oferta

Las opas de compra con resultado positivo se liquidan siguiendo el régimen de las operaciones al contado, según el procedimiento establecido por la Sociedad de Sistemas. Se considera fecha de la operación bursátil la del día de publicación de la oferta en el Boletín de Cotización. Las compraventas se perfeccionarán entre el miembro del mercado que actúa en representación del oferente y los miembros del mercado que hayan recibido las declaraciones de aceptación de la oferta y en los términos fijados en el folleto. La ejecución de la compraventa se simplifica al existir una previa identificación de los clientes vendedores, lo cual permite acortar el plazo de liquidación.

Cuando la oferta consista en una permuta de valores, se liquidará de la forma prevista en el folleto.

La obligación de pago de la entidad participante encargada de liquidar la compra debe contar con la garantía del oferente por cuenta de quien actúa. Esta garantía desplaza a la colectiva prevista en el Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero. Si bien, hay supuestos en que este efecto no se produce, como cuando se utiliza, lo que es habitual en el tráfico, un modelo de aval en el que no se contempla la relación multilateral que se establece con ocasión de la ejecución de las compraventas bursátiles (véase capítulo 49). Satisfecho el pago a las entidades participantes que actúan en representación de los aceptantes le corresponde a la CNMV autorizar el levantamiento de la garantía. Puede acordar el levantamiento parcial de la misma a medida que vaya produciéndose el abono a los aceptantes.

El Reglamento fija en el art. 29 las reglas de prorrateo aplicables en aquellos casos en que las declaraciones de aceptación hubiesen superado el límite máximo de la oferta. Se combina una distribución lineal, con una distribución del exceso en forma proporcional.

La oferta quedará sin efecto cuando no sea aceptada por accionistas que representen el porcentaje al que se hubiera condicionado, o, por no haberse cumplido otras condiciones impuestas, salvo que el oferente renuncie a la condición adquiriendo todos los valores ofrecidos. Cuando el resultado de la oferta sea negativo, se devuelven los documentos contractuales, corriendo por cuenta del oferente los gastos de la operación.

 BIBLIOGRAFÍA

AAVV: La lucha por el control de las grandes sociedades. Las ofertas públicas de adquisición, Bilbao, 1992; La OPA del Banco de Bilbao. Documentos y dictámenes jurídicos, Madrid, 1987. ALFREDO, P.: «La fixation du prix d’offre publique, de l’offre d’exclusion espagnole à l’offre de retrait française», Rev. Sociétés, 1, 1997, pp. 67-80. BEAUFORT, V. DE: Les OPA en Europe, Paris, 2001. BLANQUET, F.: «Les orientations communautaires», CONSOB. Cuaderni di Finanza, núm. 32, marzo de 1999, pp. 14-27. DE CÁRDENAS, C.: Régimen jurídico de las ofertas públicas de adquisición, Madrid, 1993. CLARK, R. Ch.: Corporate Law, Boston/Toronto, 1986, pp. 531-592. EMBID IRUJO, J. M.: «Garantías exigidas al oferente en la nueva regulación de las OPAs (Análisis del art. 11 del Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio)», en Estudios Verdera, I, pp. 695-704; «Medidas de defensa de una sociedad mercantil frente a una acción exterior de obtención de control. Las cláusulas anti-OPA», RDBB, núm. 39, 1990, pp. 535-545. ESTEBÁN DE QUESADA, C.: Tomas de control y medidas defensivas. La compra de acciones propias como defensa, Cizur Menor (Navarra), 2002. FALCONE, G.; ROTONDO, G., y SCIPIONE, L.: Le offerte pubbliche di acquisto, Milano, 2001. FERNÁNDEZ-ARMESTO, J.: «Las OPAs y el mercado de control empresarial», RDM, 1998, pp. 37-50. FLORES DOÑA, M. DE LA S.: «Infracción del deber de promover una oferta pública de adquisición de acciones y el juego de la suspensión de derechos», RDBB núm. 85, 2002, pp. 249-260. GARCÍA DE ENTERRÍA, J.: Limitación del voto, actuación concertada y ofertas condicionales. Estudios sobre OPAs (II), Madrid, 2002; Mercado de control, medidas defensivas y ofertas competidoras. Estudios sobre OPAs, Madrid, 1999; La OPA obligatoria, Madrid, 1996. GARCÍA PITA, J. L.: «Defensa de la competencia, concentración empresarial y ofertas públicas de adquisición de acciones», RDBB, núm. 48, pp. 985-1047. GARCÍA MARTÍN, G.: Control conjunto y Derecho de OPAs. El art. 4.d) del Real Decreto 1197/1991 sobre régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores, Madrid, 2004. MACEY, J. R.: «Takeovers in the United States: a Law and Econocmics Perspective», CONSOB. Cuaderni di Finanza, núm. 32, marzo de 1999, pp. 28-40. MÉNDEZ ÁLVAREZ-CEDRÓN, J. M.: «Las dificultades para la armonización en el Derecho comunitario del régimen de ofertas públicas de adquisición de valores de sociedades cotizadas», DN, mayo de 1999, pp. 1-6. MONTALENTI, P.: «OPA: la nuova disciplina», BBTC, I, 1999, pp. 150-179. PICONE, L. G.: Le offerte pubbliche di acquisto, Milano, 1999. RATNER, D. L.: Securities Regulation, 4.a ed., St. Paul, Minn., 1992, pp. 109-120. ROJO, A.: «Las ofertas públicas de adquisición de valores en el Derecho español», BBTC, I, 1994, pp. 39-56. SALA I ANDRÉS, A. M.a: Las OPAs obligatorias ordinarias, Barcelona, 2000. SÁNCHEZ ANDRÉS, A.: voz «OPA», en Enciclopedia Jurídica Básica, III, pp. 4581-4587; «Ofertas públicas de adquisición y defensa de la competencia», Estudios Broseta, III, pp. 3371-3394; «Compatibilidad de un anuncio de oferta sucesiva con el Reglamento de OPAS, estando en curso una oferta pública», RDBB, núm. 48, 1992, pp. 935-984. SÁNCHEZ CALERO, F.: Instituciones de Derecho mercantil, II, 17.a ed., Madrid, 1994, pp. 258-263. SÁNCHEZ CALERO, F. (dir.): Régimen jurídico de las ofertas públicas de adquisición (OPAS). Comentario sistemático del Real Decreto 1197/1991, 2 tomos, Madrid, 1993. WYMEERSCH, E.: «Takeovers from a Comparative Perspective», CONSOB. Cuaderni di Finanza, núm. 32, marzo de 1999, pp. 55-71. YBÁÑEZ RUBIO, J.: «Régimen legal español de las ofertas públicas de adquisición (OPA)», en Lecciones de Derecho bancario y bursátil, Madrid, 2001, pp. 151-184. ZURITA, J.: La Oferta Pública de Adquisición (OPA), Madrid, 1980; «Oferta pública de adquisición («OPA») (análisis Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio)», en Instituciones del Mercado Financiero, VIII, pp. 4849-4893.

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