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NOCIÓN Y CLASES

Las empresas de servicios de inversión, según dice el art. 62.1 de la LMV, «son aquellas entidades financieras cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión, con carácter profesional, a terceros». Son, al igual que las entidades de crédito, empresas. De ahí que presten servicios a terceros y lo hagan de forma profesional, es decir, con habitualidad y ánimo de lucro. Esta condición se predica de todos aquellos que prestan servicios financieros frente al público, a los que se exige cualificación profesional, es decir, suficiencia de medios y capacidades para actuar en el mercado financiero.

Las empresas de servicios de inversión se caracterizan por su objeto. Deben dedicarse a la prestación de servicios de inversión y actividades complementarias como objeto exclusivo [art. 67.2.a) LMV]. Lo cual excluye el ejercicio habitual de otras actividades. Tienen, pues, objeto excluyente. El incumplimiento de la reserva legal realizando actividades para las que no están autorizadas constituye una infracción administrativa muy grave [art. 99.q) LMV].

Son empresas que tienen un objeto social delimitado por la ley, que comprende la prestación de los servicios que les dan su nombre y determinadas actividades complementarias. A estos efectos se considera servicio de inversión la prestación, sobre instrumentos financieros, que consista en la recepción, transmisión y ejecución de órdenes por cuenta de terceros, negociación por cuenta propia, gestión de carteras, mediación en la colocación de emisiones y aseguramiento de la suscripción de emisiones. Las empresas de inversión pueden incluir además en su objeto social la realización de determinadas actividades complementarias a la prestación de servicios de inversión (custodia y administración de instrumentos financieros, alquiler de cajas de seguridad, concesión de créditos para realizar operaciones sobre instrumentos financieros, asesoramiento financiero a la industria, prestación de servicios relacionados con el aseguramiento, asesoramiento sobre inversiones en instrumentos financieros y la prestación de servicios de inversión propios de las entidades registradas para realizar transacciones en divisas).

La prestación habitual de servicios de inversión está reservada a las empresas que reciben esa denominación y a las entidades de crédito. La prestación habitual de estos servicios por personas no habilitadas constituye una infracción administrativa muy grave [art. 99.q) LMV; véase SSTS, 3.a, 1-VII-2008 y 20-VI-2003; rigor justificado por afectara la credibilidad del sistema financiero]. A estos efectos, se considera que concurre la nota de habitualidad cuando exista relación de clientela o la prestación del servicio vaya acompañada de actuaciones tendentes a crear ese tipo de relación, mediante la publicidad u otros medios (véase art. 10 RD 276/1989). La relación de clientela se presume establecida con personas con cuenta abierta en la entidad, ya sea de efectivo o de valores.

La CNMV debe advertir al público de la existencia de operadores de hecho, conocidos en el tráfico como “chiringuitos financieros”, y requerir el cese inmediato de actividades. Si tras el requerimiento, el operador continuara prestando el servicio, la CNMV podría imponer multas coercitivas por importe de hasta 300.000 euros, y podrían ser reiteradas con ocasión de posteriores requerimientos. También se protege el uso de la denominación profesional.

Clases

Hay cuatro categorías de empresas de servicios de inversión: las sociedades de valores, las agencias de valores, las sociedades gestoras de cartera y las empresas de asesoramiento financiero. Las entidades de valores, en sus dos modalidades: de sociedades y agencias, pueden prestar todo tipo de servicios de inversión. Si bien las agencias siempre deben operar por cuenta ajena, pues tienen prohibido tomar posiciones por cuenta propia (brokers). Las sociedades de valores pueden operar en el mercado por cuenta propia y por cuenta ajena (dealers).

Las sociedades gestoras de cartera son entidades financieras monofuncionales dedicadas a prestar el servicio de inversión que les da nombre, completado con el asesoramiento sobre inversiones en activos financieros y la prestación de servicios de inversión propios de las entidades registradas para realizar transacciones en divisas.

Las empresas de asesoramiento financiero (EAFI) son aquellas empresas de servicios de inversión dedicadas en exclusiva al asesoramiento en materia de inversión. A estos efectos se  considera que existe asesoramiento en materia de inversión cuando se dan recomendaciones personalizadas a un cliente con respecto a operaciones relativas a instrumentos financieros, por ejemplo cuando se recomienda como idóneo para un cliente que compre determinadas acciones cotizadas en Bolsa. Y no se considerará que exista un asesoramiento de este tipo cuando se trata de recomendaciones de carácter genérico y no personalizado como las que se realizan en el ámbito de la comercialización financiera.

Estas empresas pueden también prestar asesoramiento a empresas sobre su estructura de capital o estrategia industrial y análisis financiero, como servicios auxiliares al asesoramiento de inversiones.

La Directiva de Mercados de Instrumentos Financieros (MIFID) ha regulado el asesoramiento de inversiones como nuevo servicio de inversión y ha creado un nuevo tipo de empresa de servicios de inversión para dedicarse a dicha actividad. Estas empresas reciben en Derecho español la denominación de Empresas de Asesoramiento Financiero (EAFI).

El Gobierno puede habilitar a empresas distintas de las de inversión la realización de las actividades complementarias, así como la prestación del servicio que consiste en la simple recepción y transmisión de órdenes sobre instrumentos financieros por cuenta de terceros.

Régimen jurídico

El estatuto profesional de las empresas de servicios de inversión se recoge en el Título V de la LMV, que agrupa los arts. 62 al 76 bis, desarrollado por el Real Decreto 218/20081, de 15 de febrero. Se trata de un estatuto muy cercano en sus principios al establecido para las entidades de crédito. La importancia de la función que desarrollan en el mercado financiero determina que su estatuto profesional sea más intenso que el de las demás sociedades mercantiles y justifica que se asemeje al de las entidades de crédito, que le sirve de modelo. Se regulan las condiciones de acceso al mercado y de ejercicio de la actividad, incluida la actuación transfronteriza, y el régimen de la revocación como supuesto forzoso de cese en el ejercicio de la actividad. Estas normas prudenciales responden a la tendencia, recibida de la Directiva de mercados instrumentos financieros (MIFID), hacia un estatuto profesional común a las distintas categorías de empresas que operan en el mercado financiero muy cercano en sus principios al establecido para las entidades de crédito.

También les resultan de aplicación las recomendaciones aprobadas por la CNMV interpretando la normativa legal y reglamentaria.

ACCESO AL MERCADO

Procedimiento de autorización

El acceso al mercado de las empresas de servicios de inversión requiere una autorización administrativa que corresponde otorgar al ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la CNMV. La autorización debe precisar la clase de empresa de servicios de inversión de que se trata, así como los específicos servicios de inversión y actividades complementarias que se autorizan entre los que figuren en el programa de actividades que debe acompañar a la solicitud de autorización.

Al igual que la autorización de acceso al mercado del crédito, es una autorización reglada. Sólo puede ser denegada por incumplimiento de los requisitos previstos en ley. La solicitud de autorización deberá ser resuelta, mediante acuerdo motivado, dentro de los tres meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud.

La autorización de empresas de servicios de inversión comunitarias debe ser objeto de consulta previa con la autoridad de origen de la persona que detente el control. En caso de empresas extracomunitarias, la autorización puede denegarse o condicionarse por razones de reciprocidad. Este régimen también se aplica en casos sobrevenidos de control, comunitario o extracomunitario, por adquisición de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión españolas.

Para poder dar comienzo a sus actividades, obtenida la autorización, las empresas de servicios de inversión deben quedar inscritas en los registros de la CNMV, lo cual debe suceder tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil. Tanto la inscripción en los registros de la CNMV como las bajas en los mismos deben publicarse en el Boletín Oficial del Estado.

Las modificaciones en los estatutos sociales de las empresas de servicios de inversión están sujetas al procedimiento de autorización e inscripción previsto para el acceso al mercado. Si bien, en estos casos, la solicitud de autorización debe resolverse dentro de dos meses desde su presentación, dándose por otorgada si no hubiese resolución al término de ese período. Estas modificaciones deberán ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil y en el de la CNMV. Aquellas modificaciones estatutarias que respondan a la aplicación de reformas legales o aquellas otras que tengan por objeto reforzar la estabilidad de la entidad, como pueden ser las derivadas de los acuerdos de ampliación de capital, no requieren someterse al procedimiento de autorización, bastando la mera comunicación a la CNMV. Tampoco requieren autorización las modificaciones de estatutos consideradas por la CNMV de escasa relevancia.

La transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad, así como las demás operaciones de modificación social que se realicen por una empresa de servicios de inversión o que conduzcan a la creación de una empresa de servicios de inversión, requieren autorización previa, según las bases establecidas para el acceso al mercado.

Requisitos necesarios para obtener la autorización

Para obtener y mantener la autorización como empresa de servicios de inversión se requiere cumplir una serie de requisitos, unos formales y otros sustanciales, que afectan a sus medios y capacidades.

Se deben cumplir los siguientes requisitos formales:

a) Revestir la forma de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada, constituida por tiempo indefinido, y que las acciones o participaciones integrantes de su capital social tengan carácter nominativo. Son, por tanto, sociedades afectadas por la nominatividad obligatoria. Cuando se opte por sociedades anónimas, los valores representativos del capital podrán estar representadas por títulos y en tal caso deberán ser nominativos o por anotaciones en cuenta según permite el art. 60.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Este control del accionariado se mantiene durante toda la vida profesional de las entidades de valores. Estas entidades tienen el deber de comunicar a la CNMV toda suscripción y transmisión de las acciones integrantes de su capital de que tengan conocimiento.

b) Haberse constituido por el procedimiento de fundación simultánea, salvo que accedan al mercado por conversión de una sociedad preexistente, y sin que sus fundadores se hayan reservado ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna.

c) Que los estatutos cumplan el contenido reglamentado. Así:

— La denominación social, debe incluir la profesional, de conformidad con la clase de entidad elegida: “Sociedad de Valores”, “Agencia de Valores”, “Sociedad Gestora de Carteras”, “Empresa de Asesoramiento de Inversiones” o sus abreviaturas “SV”, “AV”, “SGC” y “EAFI”.

— El objeto social debe ser el reservado por ley a las empresas de servicios de inversión, correspondiente a la clase elegida, no pudiendo incluir ninguna otra actividad.

— El capital social debe alcanzar al mínimo establecido reglamentariamente atendiendo a la clase de empresa de servicios de inversión. Deben contar con un capital social mínimo totalmente desembolsado en efectivo, adecuado a las actividades que realicen, de dos millones de euros para las sociedades de valores y medio millón para las agencias de valores que pretendan actuar como miembros de los mercados o entidades participantes de los sistemas de liquidación, que se reduce a 300.000 euros cuando renuncien a dicho estatus. Las sociedades gestoras de cartera deben tener un capital mínimo de 100.000 euros. Además, aquellas empresas que resulten prestadoras del servicio de gestión de carteras deberán mantener unos fondos propios que alcancen el 5 por 1.000 del volumen de la cartera gestionada.

— La administración de la sociedad debe corresponder a un consejo de administración formado por no menos de cinco miembros en las sociedades de valores, y por tres en las agencias de valores y sociedades gestoras de carteras. Al igual que los altos cargos de la banca, todos los miembros del consejo de administración y directores generales de las empresas de servicios de inversión deben tener reconocida honorabilidad empresarial o profesional. Requisito de reputación que se considera perdido en los mismos supuestos previstos para los altos cargos de la banca. Además, la mayoría de los miembros de su consejo de administración, así como todos los directores generales, deben contar con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores.

d) Estar adherida a un fondo de garantía de inversiones, asumiendo el deber de informar a los clientes del nivel de cobertura.

Respecto a los requisitos sustanciales, conviene señalar que el art. 79 de la LMV dispone en su apartado d) que las empresas de servicios de inversión deben disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y tener establecidos los controles internos oportunos para garantizar una gestión prudente. De conformidad con este principio de conducta, la normativa de acceso al mercado impone a estas empresas determinados requisitos de medios y capacidades que pasamos a enumerar.

1) Debe contar con un programa de actividades, en el que de modo específico habrán de constar los servicios de inversión y actividades complementarias a los mismos que pretenda realizar la empresa y con qué alcance, así como la organización y medios con los que cuenta para prestar dichos servicios.

2) Debe contar con una buena organización administrativa y contable, así como con medios humanos y técnicos adecuados, en relación con su programa de actividades.

3) Debe contar con la existencia de un reglamento interno de conducta, ajustado a las previsiones de la LMV, así como con mecanismos de control y de seguridad en el ámbito informático y de procedimientos de control interno adecuados, incluidos, en particular, un régimen de operaciones personales de los consejeros, directivos, empleados y apoderados de la empresa. Debe disponer de sistemas de control interno que le permitan evitar la utilización indebida de los valores y fondos de sus clientes, y prevenir el blanqueo de capitales. En protección del inversor y del buen funcionamiento del mercado, se completan los instrumentos de supervisión tradicionales con este tipo de sistemas internos.

Las EAFI pueden ser personas físicas o jurídicas, y en este último caso, bajo la forma de sociedad, anónima o de responsabilidad limitada. Antes del inicio de sus actividades deben contar con la autorización de la CNMV y la correspondiente inscripción en los registros públicos de este organismo.

Las EAFI están excluidas de las obligaciones generales de recursos propios y de información sobre solvencia exigibles al resto de las empresas de servicios de inversión, por tratarse de empresas que no reciben ni fondos ni valores pertenecientes a los clientes.

No obstante deben acreditar suficiente capacidad financiera. Está previsto  que cuando operen como sociedades, deban contar un capital social mínimo de 50.000 euros, y en caso de que operen como personas físicas deban disponer de un seguro de responsabilidad civil profesional o garantía equivalente, con una cobertura mínima de 1.000.000 euros por reclamación de daños, con un total de 1.500.000 de euros anuales para todas las reclamaciones.

Causas de denegación de la autorización

La autorización puede ser denegada, siguiendo el modelo bancario, por cuatro causas:

1) Por incumplir los requisitos exigidos.

2) Por falta de idoneidad de las personas que vayan a tener una participación significativa en la empresa, en función de la honorabilidad, medios patrimoniales o riesgo asociado a la actividad que desarrollen dichas personas.

3) Por falta de transparencia del grupo que vaya a ejercer el control sobre la nueva empresa. La falta de idoneidad o de transparencia son términos jurídicos indeterminados en cuya valoración el ministro deberá atender al informe que acompañe a la propuesta de autorización.

4) Por falta de honorabilidad de los altos cargos de la sociedad financiera mixta de cartera, cuando la empresa de servicios de inversión vaya a ser dependiente de aquélla como integrante de un conglomerado financiero. A estos efectos tiene la consideración de “sociedad financiera mixta de cartera” la empresa dominante que no sea una entidad regulada y que, junto con sus entidades dependientes, al menos una regulada, constituya un conglomerado financiero.

La resolución debe ser en todo caso motivada. Una vez completado el proceso de creación de la empresa, debe informar a la CNMV sobre la composición de su accionariado. Tal información comprende necesariamente la relativa a la participación de otras entidades financieras en su capital, cualquiera que fuera su cuantía. Las participaciones significativas tienen un régimen especial.

Participaciones significativas

Se considera participación significativa en una empresa de servicios de inversión española aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 5 por 100 del capital o de los derechos de voto de la empresa o aquella que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la empresa. La adquisición o pérdida de una participación significativa debe ser comunicada previamente a la CNMV, indicando la cuantía de dicha participación, el modo de adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación. Del mismo modo se debe comunicar previamente a la CNMV el aumento o disminución de una participación significativa cuando se traspasen determinados umbrales (10, 15, 20, 25, 33, 40, 50, 66 o 75 por 100). Esta obligación también se exige a quien en virtud de la adquisición pretendida pudiera llegar a controlar la empresa de servicios de inversión.

Recibida la comunicación, la CNMV dispone de un plazo dos meses para oponerse a la adquisición. La denegación debe fundarse en la falta de idoneidad de las personas que vayan a tener la participación significativa o la falta de transparencia del grupo que vaya ejercer el control sobre la nueva empresa. Si la Comisión no se pronuncia en dicho plazo se entiende que acepta la pretensión. La Comisión puede condicionar la adquisición fijando un plazo máximo distinto al solicitado para efectuar la adquisición.

El incumplimiento de estos requisitos tiene importantes consecuencias. No se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente y, si se ejercen, los acuerdos adoptados, contando con los votos necesarios del adquirente, serán nulos, estando legitimada la CNMV para impugnarlos. Se podrá acordar la suspensión de actividades de la empresa de servicios de inversión y, si fuera preciso para garantizar la estabilidad de la empresa y la protección de los inversores, se acordará la intervención de la empresa o la sustitución de sus administradores. Además, se podrán imponer las sanciones previstas en el Título VIII de la LMV. El incumplimiento de este deber de información será sancionado como infracción grave [art. 99.k) LMV].

Las empresas de servicios de inversión deben colaborar con la CNMV comunicándole los cambios en su capital que traspasen los umbrales anteriores de los que tengan conocimiento.

Cuando existan razones fundadas y acreditadas de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una empresa de servicios de inversión pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, llegando a dañar gravemente su situación financiera, el ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la CNMV, debe adoptar alguna de las siguientes medidas: la pérdida de los derechos políticos o la suspensión de actividades. Con carácter excepcional, puede resolver la revocación de la autorización. Además, se podrán imponer las sanciones que procedan.

Expansión de las empresas de servicios de inversión

Las empresas de servicios de inversión pueden dedicarse a ejercer su actividad en establecimientos secundarios o a través de representantes. Pueden establecer libremente sucursales en territorio nacional; en el extranjero requieren autorización previa de la CNMV. La prestación de servicios sin sucursal en otro Estado miembro sólo requiere comunicación previa a la CNMV.

Las entidades de valores también pueden ejercer su actividad a través de representantes (arts. 65.3 LMV y 9.2 RD 276/1989; Circular CNMV 7/1989). Los poderes de representación deben ser comunicados a la CNMV. Su ámbito debe estar comprendido en las actividades permitidas a la entidad. Los representantes deben indicar a su clientela la sociedad o agencia por cuenta y en nombre de la cual actúan.

CONDICIONES DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD

Requisitos de ejercicio

Como toda entidad financiera, las empresas de servicios de inversión deben cumplir determinadas reglas prudenciales, entre las que destacan las relativas a los recursos propios y aquellas que aseguran unos volúmenes mínimos de inversión en determinadas categorías de activos líquidos y de bajo riesgo.

El Gobierno, con el fin de salvaguardar su liquidez o solvencia, y en uso de la habilitación legal de fijar coeficientes, ha regulado las operaciones activas de las entidades de valores, estableciendo los criterios y normas cuantitativas que limitan determinadas categorías de inversiones y la concentración de riesgos en inversiones concretas, exigiendo que se mantengan volúmenes mínimos de inversiones en determinadas categorías de activos líquidos y de bajo riesgo. Para que una entidad de valores conserve la autorización para operar en el mercado debe disponer de los niveles mínimos de recursos propios, proporcionados al volumen de actividad y a los riesgos asumidos establecidos por el Gobierno. Deben consolidar sus cuentas con las del grupo de entidades financieras al que pertenezcan, del mismo modo que lo hacen las entidades de crédito. En estos grupos, cada una de las entidades financieras integradas, y en especial la entidad dominante, deben adoptar las medidas precisas para resolver adecuadamente los posibles conflictos de interés entre los clientes de las distintas entidades del grupo.

Estas medidas protegen la solvencia y liquidez de las entidades de valores. No son medidas de política económica. Por esta razón, no se puede utilizar esta facultad de imponer coeficientes de forma que dé lugar a una obligación genérica de invertir en activos financieros cuya rentabilidad no responda a las condiciones de mercado.

También se mencionan entre los requisitos de acceso al mercado del Título V de la LMV algunas reglas que pertenecen a las normas de conducta que deben cumplir las empresas de servicios de inversión, objeto del Título VII de la Ley. En este sentido deben llevar registros de las operaciones en que intervengan e informar de las mismas a la CNMV, en especial cuando tengan por objeto instrumentos negociados en mercados secundarios oficiales.

Limitaciones operativas

El Gobierno está habilitado para reglamentar las formas de financiación de las empresas de servicios de inversión distintas de la participación en su capital, y así lo ha hecho para las entidades de valores limitando las modalidades y plazos en que pueden obtener recursos del público en forma de depósitos, préstamos, cesiones temporales de activos u otras operaciones análogas. No son bancos, ni pueden convertirse en bancos captando depósitos del público.

Los conflictos de interés que pueden surgir en la prestación de servicios de inversión justifican que la Ley prohíba determinadas actividades a las empresas de servicios de inversión. No pueden asumir funciones de sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, de fondos de pensiones o de fondos de titulización de activos.

En particular las sociedades de valores que presten el servicio de gestión de carteras de inversión, directa o indirectamente, sólo pueden negociar por cuenta propia con los titulares de los valores gestionados por ésta, cuando quede constancia explícita, por escrito, de que estos últimos han conocido tal circunstancia antes de concluir la correspondiente operación. Supuesto específico de autoentrada del comisionista, al que se extienden las cautelas previstas para los miembros de los mercados oficiales en el art. 40.I de la LMV.

Las agencias de valores y las sociedades gestoras de cartera no pueden dar contrapartida a las operaciones sobre valores, ya que sólo están habilitadas para operar por cuenta ajena. Únicamente pueden adquirir valores por cuenta propia cuando resulte necesario para el adecuado desarrollo de sus actividades, como sucede cuando participan en el capital de filiales que prolongan su negocio.

Las sociedades gestoras de carteras no pueden poseer ni los fondos ni los instrumentos financieros puestos a su disposición por sus clientes para su gestión discrecional.

Actuación transfronteriza

La LMV dedica un capítulo a la actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión, según el modelo recogido en el Título V de la LDIEC para las entidades de crédito. En aplicación de la libertad de establecimiento y de libre prestación servicios que rige en la Unión Europea, las empresas de servicios de inversión autorizadas en un Estado miembro están habilitadas para realizar su actividad en otro Estado miembro, directamente o mediante la apertura de una sucursal (pasaporte europeo). De tal modo que en España pueden operar las empresas autorizadas en otros Estados miembros. No obstante, se ha establecido la necesidad de que las empresas españolas que deseen prestar servicios de inversión en otros Estados miembros mediante sucursal obtengan autorización previa de la CNMV.

Las empresas de servicios de inversión comunitarias pueden prestar servicios de inversión y sus actividades complementarias en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios. Si bien, en cada caso, la autorización, los estatutos y el régimen jurídico de la entidad le deben habilitar para ejercer las actividades que pretende realizar. En el ejercicio de su actividad en España deberán respetar las disposiciones dictadas por razones de interés general, las normas de conducta y las reglas de ordenación de los mercados que resulten aplicables.

Las empresas de servicios de inversión extracomunitarias no gozan de este reconocimiento. Estas empresas, para operar en España, mediante sucursal o a distancia, necesitan contar con autorización administrativa, que podrá ser denegada, o condicionada, por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles. En todo caso, se someten a la LMV y sus normas de desarrollo en relación con sus operaciones en territorio español.

Las empresas de servicios de inversión españolas que pretendan abrir una sucursal en el extranjero, o prestar servicios sin sucursal en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, deberán obtener previamente una autorización de la CNMV. La prestación de servicios sin sucursal en otro Estado miembro sólo requerirá ser comunicada previamente a la CNMV, precisando las actividades que se van a realizar.

En aquellos casos en que se requiere autorización, la CNMV debe resolver sobre la petición en el plazo de tres meses a contar desde la recepción de toda la información requerida. El silencio es negativo, de tal modo que, transcurrido el plazo sin obtener resolución, se debe considerar denegada. Se puede denegar por razones prudenciales, por ejemplo, por quedar asegurada la efectiva supervisión del grupo o de la entidad dominada.

Acceso a la condición de miembro del mercado

El art. 62.2 de la LMV dice que las empresas de servicios de inversión pueden «ser miembros de los mercados secundarios oficiales si así lo solicitan». Ante lo cual conviene precisar que para ser miembro es necesario poder ejecutar, por cuenta de terceros, las órdenes recibidas sobre instrumentos negociados, servicio de inversión mencionado en la letra b) del art. 63.1 de la LMV. Las sociedades gestoras de cartera no pueden, según dispone el art. 64.4, prestar este servicio, luego no pueden acceder a la condición de miembro. Así lo reconoce el art. 37.1 que no las menciona al enumerar las entidades financieras que pueden acceder a la condición de miembro.

Además, para ser miembro es necesario acreditar la capacidad técnica necesaria para operar en el mercado y asumir el compromiso de cumplir el reglamento del mercado y, en general, sus reglas de organización y funcionamiento. Las sociedades y agencias de valores que sean miembros de alguna bolsa deben incluir en su denominación social la expresión “Sociedad de Valores y Bolsa” y “Agencia de Valores y Bolsa”, respectivamente, o sus siglas.

Las entidades de crédito pueden acceder a la condición de miembros de las bolsas españolas. También pueden obtener la condición de miembro del Mercado de Deuda Pública (art. 6 RD 505/1987, de 3 de abril -como entidades gestoras-), de miembro de los Mercados de opciones y futuros (art. 4 Regl. mercado MEFF renta fija; idem, MEFF renta variable) y de miembro del Mercado de Renta Fija de la Asociación de Intermediarios de Activos Financieros (art. 9 Estatutos AIAF).

EXCLUSIÓN DEL MERCADO

Las entidades de valores son empresas que pueden cesar voluntariamente en la prestación de los servicios que constituyan su objeto social. Pero el cese en sus actividades también puede ser la consecuencia forzosa de ser revocada su autorización en los supuestos establecidos en la Ley. Como novedad, en relación con la ordenación bancaria, el ministro de Economía y Hacienda puede suspender temporalmente los efectos de la autorización.

Revocación de la autorización

La autorización concedida a una empresa de servicios de inversión podrá revocarse en los siguientes supuestos:

a) Por incumplir los requisitos de acceso y permanencia en el mercado, por ejemplo, por dejar de estar adherida a un fondo de garantía de inversiones, incumplir las exigencias de recursos propios, no cumplir las normas de registro de las operaciones o confundir el patrimonio propio con el de sus clientes. También es causa de revocación el haber obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

b) Por no realizar el objeto para el cual está habilitada, ya sea por no dar comienzo a las actividades en el plazo de un año, interrumpir las actividades durante un período superior a seis meses o realizar, durante un año, un volumen de actividad inferior al normal que reglamentariamente se determine.

c) Como sanción, según lo previsto en el Título VIII de la LMV.

d) Como medida de intervención o crisis, supuesto en el que cabe incluir los casos de insolvencia o concurso, de disolución forzosa o como consecuencia del riesgo para la estabilidad de la empresa que resulte de una participación significativa. La CNMV está legitimada para solicitar la declaración de concurso de las empresas de servicios de inversión. Y también le corresponde declarar cuándo han dejado de poder cumplir con sus obligaciones a efectos de poner en marcha el mecanismo indemnizatorio del fondo de garantía.

e) Por renuncia, independientemente de que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución.

Le corresponde a la CNMV iniciar e instruir los expedientes de revocación. La resolución corresponde al ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la CNMV, salvo la revocación por renuncia o sanción, en las que la resolución corresponde a la propia Comisión.

La resolución es inmediatamente ejecutiva. Una vez notificada, la empresa interesada no podrá realizar nuevas operaciones. La resolución se debe inscribir en el Registro Mercantil y en el de la CNMV, y publicar en el Boletín Oficial del Estado, produciendo desde entonces efectos frente a terceros, dando cuenta a la Comisión de la Unión Europea.

El ministro de Economía y Hacienda puede acordar, a propuesta de la CNMV, que la revocación conlleve la disolución forzosa de la entidad. En estos supuestos, la CNMV y los órganos rectores de los mercados secundarios oficiales, si estuvieren afectados miembros del mercado, pueden acordar el traspaso a otra entidad de los instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado sus clientes. Respecto a la liquidación se podrá exigir garantías a los liquidadores designados por la sociedad, proceder a nombrar liquidadores o intervenir las operaciones de liquidación.

Suspensión de actividades

La CNMV puede suspender con carácter total o parcial, los efectos de la autorización concedida a una empresa de servicios de inversión cuando la medida resulte necesaria para asegurar la solvencia de la entidad o para proteger a los inversores. Su adopción puede comprometer el futuro de la entidad al afectar a la confianza del público, base de la prestación de cualquier servicio de inversión.

La suspensión puede acordarse ante la apertura de un expediente sancionador por infracción grave o muy grave, o en tanto se sustancie un procedimiento de revocación. También se puede adoptar como sanción o por incumplir los requisitos de comunicación de participaciones significativas o las obligaciones de aportación al fondo de garantía. Se acordará por un plazo no superior a un año, prorrogable por otro más, salvo que se trate de una sanción.

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