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NOCIÓN

Concepto y función económica

Ante la ausencia de un concepto legal de contrato de descuento, la jurisprudencia lo define, en una noción recibida del Código civil italiano, como aquel contrato por el cual la banca, previa deducción del interés, anticipa al cliente el importe de un crédito frente a tercero todavía no vencido, mediante la cesión, salvo buen fin, del crédito mismo (véanse SSTS 14-IV-1980 y 12-XII-1987).

La palabra “descuento” denomina al contrato y también a los intereses, comisiones y gastos que la entidad de crédito deduce del crédito que se descuenta para calcular la suma a entregar al cliente descontatario.

El contrato de descuento permite al cliente anticipar el cobro de sus créditos y a la entidad descontante conceder crédito manteniendo su solvencia y liquidez. En el negocio de descuento, la entidad de crédito tiene acceso a dos patrimonios de responsabilidad, el del obligado al pago y el del cliente descontatario. Además, el redescuento asegura su liquidez, pues consiente que la entidad anticipe el cobro del crédito descontado acudiendo a otra entidad financiera para su descuento.

La función del descuento como financiación a proveedores está implícita en el art. 17.4 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, según el cual cuando los comerciantes de productos no perecederos acuerden con sus proveedores aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días, el pago debe quedar instrumentado en efecto que lleve aparejada acción cambiaria, que, en caso de aplazamiento superior a noventa días, debe ser endosable a la orden. El efecto se deberá emitir o aceptar por los comerciantes dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido enviada.

Precedentes

El crédito sobre letras de cambio es conocido desde la Edad Media, si bien con el nombre de descuento es una operación practicada por los banqueros ingleses a partir del siglo XVII. El Banco de Inglaterra incluye la operación en su Reglamento de 1711.

En España, el Código de comercio de 1885 dedicó la Sección octava del Título de las compañías mercantiles a los «bancos de emisión y descuento». Desde su origen los bancos de emisión se habían caracterizado por otorgar el crédito comercial principalmente a través del descuento de efectos. El Código admitió el descuento de cualquier “valor de comercio” siempre que el negocio respetase las exigencias de solvencia y de liquidez del banco, unificando los requisitos recogidos en los estatutos de los bancos de emisión. El art. 178 del Código de comercio condicionó el descuento de las letras de cambio y los demás títulos de crédito a la garantía de dos firmas de responsabilidad y a un plazo no mayor de noventa días. La exigencia de tres firmas de responsabilidad se reducía a dos y los plazos de los anticipos por descuento, que iban desde los cuatro meses de los Bancos de Isabel II y de Barcelona, los cien días del Banco Español de San Fernando o de los “plazos usuales en la plaza” del Banco de Cádiz, a los noventa días que ya rigieron para los descuentos del Banco de San Carlos. El requisito de los noventa días también lo mencionaba el art. 212.2.o del Código para el descuento de pagarés agrícolas. Con esta medida se pretendía evitar los peligros derivados de la inmovilización de los recursos bancarios. El cumplimiento de estas exigencias era condición necesaria para que el Banco de España admitiese el redescuento de los títulos (art. 66 Regl. BE).

En el Derecho vigente, ni a los bancos ni a las demás entidades de crédito les resulta aplicable lo dispuesto en el art. 178 del Código de comercio en relación con la exigencia de que el contrato de descuento requiera la garantía de dos firmas de responsabilidad pese a que el Tribunal Supremo siga considerando aplicable este requisito incluso al descuento practicado por las cajas de ahorros (cfr. S. 12-VII-1993). El art. 178 del Código de comercio pertenece al estatuto de los bancos de emisión cuya vigencia dejó el Código suspendida en tanto subsistiera el privilegio del Banco de España (véase art. 179 Ccom.). Este artículo, como los demás de la sección, nunca ha llegado a ser Derecho aplicable. Por otro lado, la categoría de entidad de crédito que el art. 1 del Real Decreto Legislativo identifica con el término banco no pertenece a la clase de los bancos de emisión recogida en el Código de comercio. Es lo cierto que el art. 12 de la Ley de Ordenación Bancaria de 1946, a tenor de lo dispuesto en el art. 178 del Código de comercio, estableció que los bancos no podían descontar efectos cuyo vencimiento excediera de noventa días. Pero por Decreto-ley de 10 de agosto de 1960 se modifica este precepto, autorizándose a los bancos para conceder créditos por plazo superior a noventa días, dentro de las limitaciones que señalase el Gobierno. Bajo el principio de autonomía de la voluntad, en la actualidad las entidades de crédito pueden descontar créditos que no reúnan esas exigencias.

Régimen y naturaleza jurídica

El descuento es un contrato nominado y atípico, de carácter mercantil. Hay referencias al descuento en los arts. 175, 177, 178, 212 y 213 del Código de comercio.

El descuento es un contrato nominado que carece de régimen legal. Estas menciones no son suficientes para dotarlo de un régimen jurídico. Es una figura construida por el Tribunal Supremo con una jurisprudencia tan abundante que, para facilitar la lectura, obliga a reducir las citas a las imprescindibles.

Comienza la jurisprudencia afirmando el carácter mercantil del contrato de descuento (STS 21-VII-1993). Y de conformidad con esta naturaleza, y a lo dispuesto en el art. 57 del Código de comercio, para encontrar su régimen jurídico debe estarse a la voluntad de las partes expresada en el momento de perfección del contrato, a lo dispuesto en el Código de comercio y en su defecto a las reglas del Derecho común (art. 50 Ccom.).

El contrato de descuento, aun de letras de cambio, no se sitúa en el ámbito del Derecho cambiario, sino en el de los contratos en general (STS 10-XII-1990). Su naturaleza jurídica es controvertida. El contrato de descuento ofrece dos polos: el anticipo de dinero del banco al cliente y la cesión que este último hace al banco del crédito que se descuenta. Esta realidad ha hecho que algunos autores, fijándose más en el anticipo que en la cesión, hablen de préstamo, y otros autores, poniendo en lugar preferente la cesión, hablen de compraventa. La jurisprudencia dominante, sin embargo, califica el contrato de descuento como de contrato unitario, complejo y atípico, autónomo, con fisonomía propia, no asimilable a un préstamo mutuo ni a la compraventa de créditos ni a ninguna otra figura jurídica (STS 14-IV-1980, entre otras muchas). En la medida que el descuento participe de la naturaleza del préstamo mercantil le son aplicables por analogía los preceptos del Código de comercio que regulan este contrato (STS 21-VII-1993).

El descuento no es un préstamo ordinario, pues el prestatario no es normalmente quien reembolsa la cantidad prestada, sino que es el mismo prestamista quien, al recibir el crédito que le fue cedido pro solvendo, se reembolsa del capital del préstamo. La consideración del descuento como un préstamo se enfrenta con la dificultad de justificar la función que desempeña la transmisión del crédito descontado. Hay quien habla del préstamo garantizado con la prenda de un crédito. Pero la banca descontante no recibe el crédito descontado en prenda, sino en titularidad plena, pudiendo disponer de él, lo cual no podría suceder si el crédito estuviera pignorado.

El descuento tampoco es una compraventa de un crédito. Es lo cierto que el art. 1.528 del Código civil asimila la cesión de crédito a la compraventa. Pero el descuento no se asemeja a la venta de un crédito. Tiene distinta finalidad económica. Es una operación de crédito en la que la intención del cliente es recibir un anticipo de dinero y el deseo de la banca es precisamente conceder un crédito. Por esta razón la jurisprudencia somete el contrato de descuento a la Ley de 23 de julio de 1908, de Protección Frente a la Usura (STS 3-II-1989). No se transmite un bien para especular sobre su valor. Se busca conceder un anticipo dinerario de restitución aplazada.

Hay jurisprudencia que sin dejar de subrayar el carácter crediticio del contrato de descuento, lo califica de contrato de liquidez, por suponer el intercambio de un activo financiero por un activo monetario, poseyendo virtualidad traslativa (SSTS 21-III-1988 y 1-I-1989). Según algún autor, esta jurisprudencia justifica que se hable de permuta financiera. Si bien esta postura no se aleja de la consideración del contrato como compraventa, pues el cambio de una cosa por dinero no es una permuta, sino una compraventa.

En alguna ocasión se ha calificado el descuento como negocio en el que la banca actúa como mandataria de su cliente, configurando a la banca como partícipe en un negocio en el que es simple mediadora (STS 20-V-1975). Pero la banca con el descuento realiza una operación de crédito en nombre propio y por cuenta propia y no un mero negocio de comisión.

Caracteres

El descuento es un contrato oneroso basado en la confianza y de carácter unilateral. Es un contrato oneroso en el que el cliente obtiene el goce de la suma anticipada, es decir, la disponibilidad inmediata de cantidades correspondientes a créditos no vencidos, y la entidad de crédito obtiene una ganancia equivalente a la diferencia existente entre el tipo de descuento y el interés normal del dinero (STS 14-IV-1980).

El descuento es además un contrato basado en la confianza, como corresponde a un contrato de carácter financiero. El cliente descontatario tiene un deber de lealtad y de veracidad ante la entidad de crédito descontante. En el más frecuente en el tráfico, en el descuento cambiario, hay un deber de información del tenedor de la letra frente a la entidad de crédito. Debe informar sobre el tipo de letra que pretende negociar identificando su carácter comercial o financiero. Cuando los datos erróneos hayan inducido a la entidad de crédito a descontar, podrá ésta cancelar anticipadamente el contrato y exigir el reembolso del anticipo. El incumplimiento del deber de informar obliga a indemnizar los daños y perjuicios. Hay casos de colusión que pueden llegar a constituir una estafa.

El descuento es un contrato unilateral en el que el cliente descontante se obliga a restituir la suma anticipada cuando no pague el deudor cedido. La banca sólo asume la carga de evitar el perjuicio del crédito.

ELEMENTOS

Sujetos

Los sujetos del contrato de descuento son la entidad de crédito descontante y el descontatario, normalmente cliente de la entidad de crédito. El deudor descontado no es parte del contrato (véase STS 10-III-2000).

El descuento es una operación activa de las entidades de crédito. Si bien no es una de las actividades expresamente reservadas a las entidades de crédito, ni está mencionada en la lista de actividades crediticias que gozan de reconocimiento mutuo en la Unión Europea. Nada impide que la entidad descontante sea una persona distinta a una entidad de crédito, sin embargo desde el punto de vista funcional la operación de descuento se integra en el ejercicio del comercio de banca, donde cumple su función económica al permitir el empleo del ahorro del público con garantía de la solvencia y estabilidad que sólo ofrecen las entidades de crédito.

Objeto

Para que se pueda llegar a perfeccionar un contrato de descuento es necesaria la existencia de un crédito pecuniario frente a tercero no vencido. Los créditos que reúnen estos requisitos son descontables, también denominados “bancables”.

El objeto del descuento debe ser un crédito pecuniario. Sólo así es posible que cumpla su función económica. Se requiere la determinación del nominal del crédito para que se pueda calcular el importe del descuento.

El objeto del descuento debe ser un crédito frente a tercero y así permitir que una persona pueda disponer inmediatamente de las sumas de dinero que le deben sus acreedores. El librador de una letra de cambio no aceptada, y que no incorpora otras firmas cambiarias, no puede pretender su descuento. Sólo se pueden descontar créditos frente a terceros y, en ese caso, si la letra no incorpora otras firmas de responsabilidad no existiría en el momento de anticipar la suma la cesión de tal crédito. Esas letras no incorporan un crédito frente a tercero. La obligación de reembolso del descontatario puede estar afianzada. Pero ese afianzamiento no justifica el descuento cuando falte la cesión de un crédito frente a tercero. El librador de una letra no aceptada no puede pretender obtener un anticipo mediante el descuento de la letra en una entidad de crédito aunque esté afianzada su obligación de reembolso (en contra, STS 12-VII-1993).

El objeto del descuento tiene que ser un crédito todavía no vencido, sometido a un plazo de vencimiento. El crédito descontable tiene que poseer una fecha de vencimiento futura y determinada. En el régimen vigente no se requiere una segunda firma de responsabilidad. Si bien la banca está interesada en añadir la solvencia que supone la existencia de las firmas recogidas en las letras que descuenta. La segunda firma puede ser la de otra entidad financiera que desee reforzar el crédito del cliente.

El sistema de la ley admite el endoso de letras de cambio posterior a su vencimiento y la jurisprudencia llega a admitir que dicha operación tenga lugar en un contrato de descuento (STS 28-III-1989).

Clases

Por su objeto, la jurisprudencia distingue entre el descuento cambiario y el simplemente bancario, según el crédito descontado esté incorporado a un título cambiario o a otro documento mercantil (STS 24-IX-1993). Aunque cualquier crédito no vencido puede ser objeto de descuento, las entidades de crédito normalmente descuentan créditos cartulares, incorporados en títulos, ya sean letras de cambio, cheques, pagarés u otros títulos de crédito. Se admite el descuento de cheques aunque sean títulos a la vista (STS 1-I-1989). Los títulos-valores impropios en cuanto incorporen un crédito son susceptibles de descuento (STS 23-III-1979). Se pueden descontar facturas, órdenes de entrega y cualquier otro documento de crédito aceptado. Tienen en común que se trata de anticipar al cliente el importe de un crédito no vencido. Los arts. 212 y 213 del Código de comercio se referían a un tipo de descuento no cambiario, el de pagarés agrícolas. La jurisprudencia ha ofrecido en ocasiones un noción amplia de descuento como aquel negocio jurídico por virtud del cual el poseedor de un crédito ordinario o de un titulo-valor lo transfiere por cualquiera de los medios que el Derecho permite a una persona natural o jurídica, generalmente un banco, para que le anticipe su importe con ciertas deducciones o descuentos, de donde toma su nombre, con independencia del contrato subyacente del que surgieron los efectos descontados (STS 20-V-1975). En relación con las libranzas, dice el Tribunal Supremo que se trata de títulos valores impropios, que en cuanto incorporan un crédito son susceptibles de descuento bancario al igual que las letras de cambio (Sent. 23-III-1979).

Por la finalidad económica perseguida en la operación, el descuento puede ser comercial, financiero o de efectos de complacencia. La doctrina admite el descuento de las letras de favor o de complacencia siempre que la entidad descontante sea informada de su naturaleza. Lo que no es admisible es el engaño y pretender el descuento de efectos de colusión, cuya definición dejó recogida SAINZ DE ANDINO en el art. 23 de los Estatutos del Banco de San Fernando, según la cual se entienden por tales «aquellos que hacen creer que existe una relación efectiva de valor o de provisión de fondos, cuando en realidad no hay tal transmisión ni seria intención de pagar».

El descuento puede nacer vinculado a otro contrato, como sucede en la apertura de crédito de descuento, o constituir el acto de ejecución de otro contrato financiero, como ocurre con el descuento de créditos documentarios. El descuento puede ser operación por operación, letra por letra, o en el marco de una apertura de crédito de descuento. En este último caso hay un contrato de apertura de crédito que puede dar lugar a concretos contratos de descuento realizados bajo las condiciones y límites recogidos en el contrato marco.

El descuento puede ser el acto de ejecución de un crédito documentario. En el descuento de letras documentadas, la entidad de crédito descuenta las letras de cambio contra recibo de los documentos relativos al contrato de compraventa que vincula al cliente descontatario como vendedor con el deudor cedido como comprador. En esta clase de descuento, la entidad de crédito no penetra en el contrato de compraventa ni adquiere el dominio de las mercancías vendidas mediante los títulos que las representan. Su función se limita a cumplir el mandato de entrega recibido del vendedor (STS 14-IV-1980). La entidad de crédito actúa como comisionista y goza en relación con el importe de la comisión y gastos efectuados del derecho de retención y del derecho a ser pagado con el importe de las mercancías vendidas con preferencia a todos los acreedores (art. 276 Ccom.).

PERFECCIÓN DEL CONTRATO

La perfección del contrato exige la entrega de la suma (anticipo) y la transmisión del título (cesión de crédito). Es un contrato no solemne (STS 14-IV-1980). Hay un único negocio que se perfecciona con la entrega del anticipo y la correlativa cesión del crédito salvo buen fin (en contra, STS 17-VI-1991, que contempla en el descuento dos mecanismos jurídicos, uno principal, el anticipo, y otro secundario, la cesión del crédito). La entidad de crédito es libre de descontar. Salvo el precedente del Banco de Cádiz en la etapa de la pluralidad de bancos de emisión, que debía descontar forzosamente los efectos que cumpliesen los requisitos fijados por los estatutos, siempre se ha respetado la libertad del banquero para descontar o no los efectos que le presentan sus clientes.

Anticipo

El anticipo hecho por la entidad de crédito al cliente del importe del crédito, menos los intereses por el tiempo que falta para su vencimiento, constituye uno de los elementos esenciales del contrato de descuento (STS 11-VI-1993). El pago de intereses se realiza anticipadamente por el mecanismo propio de la operación de descuento. El tipo de descuento es libre. Lo fija la entidad de crédito libremente, como los demás tipos de interés. Existe el deber profesional de anunciar el tipo de descuento preferencial. El descontatario negocia y decide la entidad en la que va a descontar sus efectos valorando los tipos de descuento ofrecidos.

La entrega del anticipo suele realizarse mediante abono en la cuenta corriente del cliente descontatario (véase STS 19-I-1988). El abono del anticipo en la cuenta corriente del descontatario puede servir de medio de prueba de la existencia de contrato de descuento ante casos en que el cliente alegue haber entregado la letra de cambio en comisión de cobranza. El abono prueba que la banca no es un simple endosatario en comisión de cobranza, sino un adquirente oneroso del efecto cambiario (STS 28-III-1989).

El abono en la cuenta corriente de un tercero sin autorización del descontatario determina la inexistencia del descuento por faltar el anticipo, uno de los elementos esenciales del contrato (STS 11-VI-1993). Sin embargo, cuando el abono en la cuenta del tercero se realiza con autorización del descontatario la operación puede reunir los elementos del descuento. El tercero puede ser el obligado al pago como es frecuente que suceda en el descuento financiero (STS 3-II-1989).

Cesión del crédito salvo buen fin

La cesión a la entidad descontante del crédito que se descuenta, con transmisión de la propiedad del título que lo incorpora, es otro de los elementos esenciales del contrato de descuento (STS 12-XII-1987). La cesión del crédito se rige por las normas aplicables a la naturaleza del crédito descontado. La transmisión del crédito requiere cumplir las exigencias de forma derivadas de la naturaleza del crédito. Si se trata de un crédito cambiario la cesión adopta la forma de endoso. Es frecuente que el descontatario sea librador de la letra de cambio y la transmita al banco como tomador. También puede ser endosatario de la letra y que la transmita a la entidad de crédito mediante endoso. La entidad descontante debe examinar el título que se descuenta. Hay un deber de diligencia que puede llevar a la entidad descontante a pedir la conformidad de los cheques que se descuentan (STS 1-II-1989).

La cesión de créditos empresariales presentes o que nazcan en el plazo de un año prevista en un contrato marco ajustado a los requisitos previstos en la Disposición Adicional tercera de la Ley 1/1999 tendrá eficacia frente a terceros desde la fecha de celebración del contrato marco, siempre que se justifique la certeza de la fecha.

El negocio de descuento de letras de cambio instrumentado a través del endoso convierte a la entidad de crédito descontante en titular pleno de la letra y del crédito a ella incorporado (SSTS 18-III-1987). El art. 69 del Reglamento del Banco de España atribuía a la entidad descontante la condición de tenedora y cesionaria de la letra, reconociéndole todos los derechos que la ley otorga al portador de la letra. La cesión de la letra en el negocio de descuento no transmite el crédito causal basado en la provisión de fondos. La cesión de la provisión no es inherente al endoso propio de cualquier descuento cambiario, pues requiere la notificación propia de la cesión ordinaria como recoge el art. 69 de la Ley Cambiaria y del Cheque (STS 19-XII-1986).

Los créditos al portador se transmiten mediante la traditio. La entrega del título transmite la propiedad sobre el mismo.

Los créditos no endosables ni al portador se transmiten sin necesidad de consentimiento del deudor, bastando con poner en su conocimiento la transferencia. Estas cesiones se rigen por lo dispuesto en los arts. 347 y 348 del Código de comercio y 1.538 al 1.541 del Código civil. Son casos de auténtica novación en los que la entidad de crédito se subroga en los derechos del cedente frente al deudor (STS 24-IX-1993). La obligación sigue teniendo las mismas limitaciones que tenía con anterioridad a la cesión y el deudor puede oponer frente a la entidad de crédito las mismas excepciones que tenía frente al cedente.

El descuento tiene como característica la condición de ser siempre concertado salvo buen fin, es decir, que si el deudor cedido no paga, viene obligado el cedente a realizar el pago, sujeto pasivo de la acción de reembolso que corresponde al descontante en virtud del contrato de descuento (STS 24-VI-1986, entre otras muchas). Es un supuesto de dación para pago (STS 23-III-1979). El crédito descontado se cede pro solvendo y no pro soluto (STS 5-II-1991). El crédito de que se trata es cedido no en pago de la deuda dimanante del préstamo, sino para pago de la misma. La cláusula “salvo buen fin” es esencial en la operación de descuento, hasta el punto de integrarse en su misma definición. El cedente del crédito es deudor frente a la banca, a pesar de la cesión del crédito. Mediante el pago del crédito por el deudor cedido se extingue la deuda del cedente frente al cesionario.

CONTENIDO

Deber de diligencia de la banca

En el contrato de descuento la entidad de crédito no asume obligaciones, pero está sometida a un deber de diligencia (STS 28-XI-1988), cuya naturaleza jurídica es la de carga (STS 1-IV-1996). Hay un deber de diligencia que recae sobre la entidad de crédito y una sanción a la entidad que omite el deber y deja perjudicarse el documento mercantil.

Hay un deber o carga de diligencia en la gestión del crédito cedido, por cuanto se trata de un supuesto de dación para pago al que se aplica por analogía lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1.170 del Código civil, según el cual «la entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado».

Hay cierta analogía entre el descuento y el supuesto de entrega de efectivos del art. 1.170 del Código civil, por ejemplo cuando se entrega una letra de cambio aceptada para pagar el precio de la compra de un bien de consumo. La diferencia estriba en que el art. 1.170 regula los efectos de la entrega de títulos de crédito desde el punto de vista del pago de una obligación preexistente, mientras que en el descuento la entrega del título y la cesión del crédito son simultáneas al nacimiento de la deuda frente a la banca. El perjuicio del crédito es imputable a la entidad descontante cuando haya omitido la realización de los actos conservativos del crédito. Pero en el contrato de descuento la carga de la entidad descontante es más intensa que la que deriva de la aplicación del art. 1.170.2 del Código civil. El descontatario debe recibir de la entidad descontante un crédito no perjudicado que le proporcione las acciones derivadas del título. Si la letra se perjudica antes de la devolución al descontatario, incluso por causas no directamente imputables a la entidad descontante, también se produce la pérdida de la acción de reembolso frente al descontatario. El perjuicio de la letra por defectos en la notificación del protesto, imputable a la negligencia del notario, debe ser soportado por la entidad descontante (STS 18-III-1987). También deberá soportar el perjuicio derivado de la actuación negligente de la entidad domiciliataria de la letra que dejó de extender la declaración equivalente al protesto. En estos casos, el descontante podrá repetir frente al causante directo del perjuicio.

Tratándose de un descuento cambiario, el deber de diligencia es el que impone la Ley Cambiaria y del Cheque al tenedor de una letra de cambio para evitar que ésta se perjudique. La banca asume la obligación fundamental de diligente gestión, teniendo que presentar al cobro la letra con la debida oportunidad y levantando, en su caso, el protesto por falta de pago (STS 20-II-1985). La presentación al pago debe realizarse en el lugar designado en el documento y en la fecha de su vencimiento. La entidad descontante deberá presentar la letra al pago en el día de su vencimiento o en los dos días hábiles siguientes y, siendo necesario, levantar el protesto o hacer la declaración equivalente por falta de pago. El perjuicio de la letra supone la pérdida de las acciones cambiarias contra el librador, los endosantes y sus respectivos avalistas (art. 63 LCC). La entidad de crédito sólo puede reclamar al cliente la restitución después de haber intentado sin éxito el cobro de la letra que recibió para que fuese cobrada. La presentación de la letra al deudor cambiario y el requerimiento de pago son, por tanto, actos que la entidad de crédito realiza en su propio interés y por ello no constituyen obligación, sino carga suya. Esta carga no incluye la previsibilidad de la situación de insolvencia del deudor cedido. La entidad descontante debe hacer levantar el protesto u obtener la declaración sustitutiva de la letra que evite el perjuicio de la letra. La renuncia al protesto no libera a la entidad de crédito de presentar la letra al cobro, correspondiendo a dicha entidad la prueba de haberlo hecho, ya que es quien tiene la facilidad para acreditarlo (STS 3-IV-1992). En caso de contienda judicial, le corresponde a la entidad de crédito descontante probar la presentación al pago de la letra de cambio.

La entidad de crédito debe comunicar inmediatamente al cliente descontatario el impago por el obligado y proceder a devolver el título al cliente descontatario. La asociación profesional de la banca recomienda que la comunicación se haga en el plazo de ocho días. El art. 51 de la Ley Cambiaria impone la obligación de comunicar la falta de pago a su endosante dentro del plazo de ocho días hábiles, lo que a su vez obliga al receptor de la noticia a comunicarlo en el plazo de dos días a su respectivo endosante. Esta comunicación puede hacerse en cualquier forma, incluso por la simple devolución del título, pero deberá probar que ha dado la comunicación en el plazo señalado. La entidad de crédito descontante tiene el deber, una vez producido el impago de la letra de cambio descontada, de devolver ésta al descontatario con la misma eficacia jurídica que tenían cuando le fueron entregadas en el negocio de descuento (STS 14-IV-1980). La no restitución de las letras al descontatario constituye «notoria y abusiva mala práctica bancaria» (STS 30-IV-2003). El perjuicio, aunque sea parcial, determina la pérdida para la entidad descontante de la acción causal.

La devolución del título permite al deudor ejercitar las acciones de regreso que le asisten (STS 22-XII-1992). La devolución de la letra debe ser inmediata, si bien retrasos de hasta tres meses no merecen la calificación de conducta culposa o negligente de la entidad de crédito. El incumplimiento del deber de diligencia por parte de la entidad de crédito descontataria determina una «pérdida objetiva de oportunidades» para el descontante que debe ser indemnizada.

En caso de que la entidad de crédito deje perjudicarse la letra, la cesión se convierte de pro solvendo en pro soluto y la entrega de la letra surte los efectos del pago (STS 1-IV-1996). Si la banca descontante omite los actos de conservación de los derechos cambiarios, incumpliendo su deber de diligencia, se seguirán las radicales consecuencias ordenadas por el art. 1.170 del Código civil, estimándose por tanto que la entrega de la letra a la banca, y perjudicada por causa de ésta, comporta los efectos del pago a pesar de que no haya sido satisfecha a su vencimiento (STS 13-IV-1992). La jurisprudencia considera aplicable por analogía el art. 1.170.2 del Código civil al perjuicio de los documentos mercantiles descontados (STS 22-II-1992). La primitiva cesión pro solvendo se transforma en cesión pro soluto. La decadencia de la acción de regreso cambiaria va unida a la decadencia de su acción causal, nacida del contrato de descuento. La acción causal caduca como consecuencia del incumplimiento por el descontante de su deber de diligencia.

La entidad descontante debe restituir el título al descontatario para permitirle el ejercicio de los derechos derivados del mismo. La retención del título por la entidad de crédito por encima del plazo de prescripción de las acciones cambiarias impide al descontatario el ejercicio de las acciones cambiarias. Es un supuesto de prescripción de la acción cambiaria producida por culpa de la entidad descontante a la que es aplicable la solución del art. 1.170 del Código civil. Es un supuesto análogo al de perjuicio del título que cita el artículo. En ambos casos el librador de la letra se ve privado de las acciones cambiarias por la conducta omisiva del tenedor.

El perjuicio de la letra o la retención por un plazo superior al de prescripción de las acciones cambiarias determina que se extinga la obligación de reembolso del descontante y, en consecuencia, de las fianzas que aseguren su cumplimiento. La deuda garantizada por los avalistas del descontante, al surtir la entrega de la letra los efectos del pago, queda extinguida (STS 27-I-1992).

Obligación de reembolso

El efecto principal del contrato de descuento es el derecho de la entidad de crédito a exigir y la obligación del descontatario de restituir la cantidad anticipada. Es la acción propia de un contrato de crédito. El descuento es un contrato unilateral que tan sólo genera la obligación eventual del cliente descontatario de devolver al banco la suma del crédito descontado, más los gastos, cuando el deudor no satisfaga la deuda al vencimiento. Hay un derecho al reintegro de la entidad de crédito cuando el pago no llega a hacerse efectivo por el obligado. El cliente descontatario asume la obligación de restituir el capital cuando no paga el deudor del crédito. Si el crédito no llega a hacerse efectivo por el obligado a su pago, la entidad descontante puede reclamar su importe de la persona que obtuvo el descuento del mismo.

La efectividad del derecho al reembolso, y la correlativa obligación del descontatario de restituir, está supeditada al cumplimiento por la entidad de crédito de su deber de diligencia, al impago del deudor cedido y a la devolución por la entidad de crédito del título al descontatario con la misma eficacia jurídica que tenía al ser descontado.

La restitución del capital ha de realizarse tan sólo si el deudor cedido, librado en la letra de cambio, no paga la letra al vencimiento. El cliente descontatario tiene suspendida su obligación de reembolso. Si la letra se paga al vencimiento por el deudor cedido, la operación de descuento se extingue, mas si no paga el deudor cedido, la entidad de crédito puede restituir el crédito al cedente y reclamarle el pago. La entidad de crédito no contrae la obligación de ejercitar las acciones judiciales cambiarias. El cedente no es un fiador, lo cual obligaría a hacer excusión en los bienes del deudor principal antes de proceder contra el fiador (art. 1.830 Cc), es el deudor principal, que ha entregado el crédito pro solvendo, el cual, al quedar impagado demuestra el fracaso de la cesión y hace renacer la deuda originaria del cedente. La entidad de crédito descontante está procesalmente legitimada para ejercitar o bien la acción cambiaria ejecutiva u ordinaria declarativa, o la de reembolso contra el descontatario en vía de regreso.

Una vez que la entidad de crédito descontante, ante el impago del deudor del crédito descontado, haya optado por reclamar el reembolso al descontatario, ya no le será posible reclamar ex titulo al deudor del título descontado, pues le faltará el título que legitima para reclamar -que deberá haber entregado al descontatario- (en contra, STS 17-VI-1991, que reconoce al banco descontante que ha procedido a incluir su derecho al reembolso en la suspensión de pagos del descontatario, la posterior inclusión del crédito en la suspensión de pagos del deudor del crédito descontado).

El descuento ocasiona, por virtud de la esencial cláusula salvo buen fin del crédito cedido pro solvendo, que si el deudor cedido no paga, viene obligado a realizarlo el cedente, sujeto pasivo de la acción de reembolso.

El recibo del capital por la entidad de crédito sin reserva alguna respecto a los intereses desde la fecha del incumplimiento extingue la obligación del cliente respecto de los intereses en aplicación analógica del art. 318 del Código de comercio que regula este supuesto en el préstamo mercantil (STS 21-VII-1993).

EXTINCIÓN

Modalidades

El contrato de descuento se extingue por pago al vencimiento del crédito descontado. El contrato se extingue por el pago del deudor descontado. En el caso más frecuente del descuento cambiario, el contrato se extingue por el pago del aceptante de la letra. El deudor descontado paga su propia obligación. No está cumpliendo una obligación ajena (por lo que no resulta aplicable el art. 1.158 Cc). Paga a la entidad de crédito como acreedor suyo por derecho propio. Si bien, este pago extingue la obligación de reembolso del descontatario sometida a la condición de “salvo buen fin”, al haberse cumplido tal condición. Por esta misma razón, el incumplimiento de la obligación de pago del deudor descontado no da lugar al incumplimiento de la obligación de reembolso del descontatario, sino a su exigibilidad.

El pago por el descontatario es un pago normal, previsto en la estructura misma del contrato. Si bien el incumplimiento del deudor descontado no es un incumplimiento del descontatario. El descontatario no se compromete al pago del crédito descontado, sino a reembolsar el anticipo recibido, salvo buen fin de crédito descontado. Los formularios de las entidades de crédito suelen hacer recaer sobre el descontatario las consecuencias del incumplimiento del deudor descontado, facultando a la entidad descontante para reclamar, además del reembolso del anticipo, los gastos efectuados por el descontante para gestionar el cobro al deudor descontado, incluido un interés moratorio. Pero los gastos de la gestión del cobro deben recaer sobre el titular del crédito, que es la entidad descontante. Por otro lado, no resulta justificado exigir al descontatario el interés moratorio, pues no habiendo incumplimiento que le sea imputable no se le puede penalizar por el retraso.

Acciones que tutelan los derechos de las partes

En caso de impago al vencimiento por el deudor cedido, la entidad descontante puede obtener el resarcimiento bien dirigiéndose contra el sujeto pasivo en esa relación de deuda, no usual en el tráfico, o pretendiendo del cliente que logró el descuento la restitución del importe íntegro del crédito descontado (STS 14-IV-1980).

La entidad de crédito puede hacer efectivo el reintegro por vía extrajudicial o judicial. El reintegro extrajudicial se puede realizar por compensación mediante un contraasiento en la cuenta corriente abierta por el cliente descontatario en la entidad de crédito (STS 22-XII-1992). El descuento es un contrato estrechamente enlazado con la cuenta corriente bancaria. El descuento suele dar lugar al abono del anticipo en la cuenta del cliente descontatario y del mismo modo se anota en dicha cuenta la partida del impago. El importe de los títulos impagados no se independiza del movimiento de la cuenta, sino que en ella debe ser conceptuado como una partida más del adeudo, integrándose en el conjunto de las operaciones para la obtención del saldo. Este medio de reintegro estaba reconocido por el art. 61 del Reglamento del Banco de España. No obstante, no se trata de una compensación en sentido técnico, sino de un pago mediante adeudo en cuenta corriente. No es necesario que exista saldo favorable en la cuenta corriente. La entidad descontante podrá realizar adeudos en la cuenta aumentando el descubierto del cliente. En tal caso no hay compensación en sentido técnico pero sí se produce un pago mediante adeudo en cuenta corriente. Es un pago hecho unilateralmente por el acreedor. Una realización del propio derecho por vía de adeudo en cuenta. Un acto solutorio realizado unilateralmente por la entidad descontante, la cual como gestora de la cuenta corriente se encuentra en posición de ventaja frente al cliente para hacerse el pago por esta vía. La entidad descontante ejerce un derecho derivado del contrato de descuento condicionado a la devolución del efecto descontado al cliente (en contra, STS 21-III-1988, que caracteriza el contraasiento de modalidad de ejercicio extrajudicial del derecho a obtener el reembolso de la letra de cambio en vía regresiva, facultad para cuyo ejercicio se requiere ser propietario de la letra). La quiebra o suspensión de pagos del cliente descontatario es una causa de extinción de la relación de cuenta corriente que impediría la solución del adeudo en cuenta.

Si la entidad descontante hace efectivo el reembolso mediante contraasiento restituyendo una letra de cambio que resulta perjudicada, aun por causa no imputable a la negligencia de la entidad descontante, el adeudo será nulo y quedará obligada la entidad a reintegrar lo indebidamente cobrado. Así, la nulidad del juicio ejecutivo por defectos en la notificación del protesto, imputable a la negligencia del notario, causa un perjuicio al cliente descontatario que debe ser soportado por la entidad descontante, quien podrá repetir sobre el notario (STS 18-III-1987).

El reintegro judicial puede realizarse mediante la acción causal nacida del contrato o la acción derivada del título descontado. Insistimos en que el ejercicio de la acción causal queda condicionado a la restitución del título al descontatario. En el descuento de letras de cambio la entidad descontante puede ejercitar la acción cambiaria de regreso contra el librador descontatario o la acción causal derivada del contrato de descuento. En el primer caso se reclama el reembolso al descontatario ejercitando una acción derivada del título que, por tanto, no se restituye al descontatario. Frente al obligado al pago de la letra descontada, aceptante de la misma, la entidad descontante sólo dispone de la acción cambiaria derivada del título. Podrá disponer de la acción causal basada en la provisión cuando se haya cedido la misma con notificación al aceptante de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Puede existir una acción de enriquecimiento injusto por parte del aceptante que haya recibido las mercancías y no las haya pagado correlativo al empobrecimiento del descontante tomador de las letras que anticipó su precio al librador y no lo percibió del aceptante (STS 19-XII-1986). La acción de enriquecimiento no resulta del contrato de descuento, sino del curso de las letras. Esta acción debe admitirse cuando no procede la cambiaria y no se tiene legitimación para la causal (STS 19-XII-1986).

La acción de reembolso, acción derivada, inmediata y directamente de una operación de descuento realizada con una letra de cambio, cualquiera que sea la configuración que se dé al contrato, no es cambiaria por vía directa ni por las regresivas a que se refiere la Ley Cambiaria. En relación con ella no tiene justificación la brevedad de plazo prescriptivo que, por exigencias de la seguridad del tráfico, preside la circulación de la letra de cambio. Para determinar la prescripción de la acción de reembolso hay que acudir a la legislación común por remisión del art. 943 del Código de comercio y aplicar el término de quince años del art. 1.964 del Código civil. La acción de enriquecimiento prescribe a los tres años de haberse extinguido la acción cambiaria (art. 65 final LCCh).

Vencimiento anticipado por concurso del obligado al pago

La declaración judicial de concurso del obligado al pago faculta a la entidad descontante para exigir el pago del crédito en el procedimiento concursal o para optar por restituir el título al descontatario y ejercitar el derecho de reembolso, ya sea judicial o extrajudicialmente. La entidad descontante que ha incluido el crédito en el concurso del obligado al pago puede, con posterioridad, reclamar al descontatario. Deberá poner al descontatario en situación que le permita subrogarse en la posición de la entidad descontante en el procedimiento concursal. El hecho de que el descontante intente cobrar en el expediente del concurso constituye un acto diligente en evitación de perjuicios al descontatario, quien si paga el importe del descuento recuperará las letras de cambio y podrá subrogarse en lugar de la entidad de crédito dentro del expediente (véase STS 19-XII-1986).

La insolvencia del deudor descontado que no llegue a determinar la apertura de una situación concursal también puede dar lugar a que el deudor pierda el derecho a utilizar el plazo por aplicación del art. 1.129 del Código civil. La deuda sería exigible y ante el incumplimiento en el pago, la entidad descontante podría exigir inmediatamente al descontatario el reembolso del anticipo.

Efectos del concurso del descontatario sobre el descuento

La declaración de concurso del descontatario no hace exigible anticipadamente la obligación de reembolso. La obligación del descontatario es una obligación eventual, no es una obligación a plazo que se pierda por la insolvencia del deudor. El descontatario responde salvo buen fin del crédito descontado. La entidad descontante puede insinuarse en el procedimiento como acreedor eventual sometido a reserva.

El descuento realizado durante el período anterior al concurso previsto en el art. 171 de la Ley Concursal no debe resultar afectado por las acciones de reintegración. Se supone que hay una equivalencia patrimonial entre el crédito que sale del patrimonio del quebrado y el anticipo recibido de la entidad de crédito descontante. Para que se declare la ineficacia de este tipo de descuentos debe quedar acreditado que la cesión de los efectos ha producido una disminución patrimonial del quebrado. La disminución patrimonial podrá quedar acreditada por la aplicación en la operación de un tipo de descuento notablemente superior al normal del mercado.

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