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NOCIONES GENERALES

Concepto legal

El depósito bancario es aquel contrato financiero por el cual la banca recibe dinero que integra en su patrimonio y aplica por cuenta propia a la concesión de crédito, con obligación de reembolso en el término pactado. Es un contrato financiero útil para asignar el ahorro a la inversión productiva mediante la interposición de la banca. Cumple la función económica de suministrar los capitales necesarios para el ejercicio del crédito. Constituye la principal operación pasiva de la banca.

Como ocurre con los demás contratos bancarios, el depósito bancario carece de régimen legal. Esto obliga a elaborar la noción y régimen del contrato con las escasas menciones legales y con la jurisprudencia que aplica la ley a las frecuentes controversias que se plantean en el tráfico. Los elementos esenciales del contrato se pueden deducir de la noción legal de entidad de crédito y del régimen jurídico de los fondos de garantía de depósitos. Según define la ley, las entidades de crédito son empresas dedicadas a recibir fondos del público en forma de depósitos que llevan aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos (art. 1.1 RDLeg. 1298/1986). Luego el depósito es una forma de recepción de fondos reembolsables del público, que la banca aplica a la concesión de créditos. Estos elementos del depósito bancario también están presentes en el régimen jurídico de los fondos de garantía de depósitos.

La garantía de los depósitos bancarios resulta necesaria por la posición del depositante. El depositante es acreedor de la entidad de crédito y, en caso de insolvencia, su crédito integra la masa pasiva. La insolvencia de un banco puede ocasionar la pérdida de los depósitos. No resulta aplicable a los depósitos bancarios el art. 80 de la Ley Concursal que regula la separatio ex iure domino. El dinero depositado no es de dominio ajeno, es propiedad de la entidad de crédito. Cumple la función económica de suministrar los capitales necesarios para el ejercicio del crédito. Constituye la principal operación pasiva de la banca.

De estos preceptos legales se deduce que el contrato de depósito bancario es un contrato financiero de carácter crediticio, que consiste en la recepción de fondos del público por la banca, con obligación de restitución y caracterizado funcionalmente por el empleo de los fondos por cuenta propia en la concesión de créditos.

El depósito bancario es un negocio de crédito. Luego no es un depósito. Ni siquiera puede calificarse de depósito irregular en el que se puede usar la cosa depositada. Su causa no es la custodia. Su causa es financiera. Es un contrato financiero en el que el derecho del depositante se convierte en un derecho de crédito. El depositante ostenta a su favor un derecho de crédito frente a la entidad de crédito, el cual le faculta a exigir la restitución de los fondos dinerarios que entregó, en las condiciones que se pactaron en la relación obligacional (STS 15-XII-1993). Los fondos en depósito pasan a formar parte del patrimonio de la entidad depositaria.

La noción legal de entidad de crédito destaca el carácter reembolsable de los depósitos recibidos del público y la adquisición de la disposición de los fondos por parte de la banca, quien los emplea en la concesión de crédito por cuenta propia. Según esta noción, el depósito constituye una forma de recepción de fondos del público que lleva aparejada la obligación de su restitución. Dichas fondos pasan a ser disponibles por la banca, quien los debe emplear en la concesión de crédito para cumplir su función profesional. El carácter financiero de la operación exige que el depositario esté facultado para disponer por cuenta propia de las cantidades recibidas.

La disponibilidad por parte de la banca de las sumas depositadas constituye una característica esencial del contrato. La entidad de crédito hace suyo el dinero recibido, asumiendo la obligación de devolver una cantidad igual a la recibida. Se ha mantenido que la característica más acusada del depósito bancario consiste en la doble disponibilidad: a favor de la entidad de crédito y a favor del cliente. La primera le permite al banquero colocar el dinero en operaciones de crédito, la segunda le permite al cliente hacer uso del dinero para hacer frente a sus necesidades. La entidad de crédito tiene la disponibilidad de las sumas depositadas, puede disponer de ellas en su provecho por haber adquirido su propiedad y haber contraído sólo una deuda de suma de dinero. A su vez, la disponibilidad del cliente es tan acusada que se llega a equiparar el puro derecho de crédito del depositante con su dominio sobre el dinero depositado. En los depósitos en cuenta corriente, la disponibilidad se vincula a la obtención del servicio de caja. El cliente sigue considerando suyo el dinero que entregó a la entidad de crédito. Pero, en el plano jurídico, el dinero no es suyo, sino de la entidad de crédito. Lo único que le queda es un crédito contra la entidad de crédito. No hay doble poder de disposición. Goza sólo de un derecho a obtener el reembolso en las condiciones pactadas. Del dinero dispone el propietario, la banca, tras recibir los fondos, o el cliente, una vez obtenido el reembolso. Los actos de disposición del cliente hacen perder a la banca el poder de disposición.

Para los economistas el depósito bancario equivale a créditos anotados en cuenta corriente. Este sentido del término depósito no comprende los depósitos a plazo, que no dan lugar a créditos anotados en cuenta corriente, y, sin embargo, sí comprende los saldos disponibles resultantes de aperturas de crédito, que no tienen jurídicamente la naturaleza de depósitos. Este concepto económico resulta útil para medir la liquidez del sistema financiero. Sirve de instrumento a la política monetaria. Pero no aplica criterios jurídicos.

Precedentes

La aparición de la moneda metálica, entre los siglos VIII y VII a. de C., ofreció a los primeros banqueros el medio técnico para operar recibiendo depósitos monetarios, dando empleo a los fondos recibidos por cuenta propia. Los precedentes más remotos de los depósitos bancarios se remontan a los griegos, cuyos banqueros recibían depósitos bajo distintas formas. Junto a depósitos de custodia de metales, monedas o documentos recibían depósitos monetarios con el fin de emplear los fondos recibidos en sus propias especulaciones. Eran depósitos a la vista y remunerados con un interés. Los banqueros romanos obtenían importantes ganancias dando empleo al dinero recibido en forma de depósito. La jurisprudencia clásica caracterizaba la relación como mutua, considerando que la propiedad del dinero pasaba al banquero, quien se obligaba a restituir el tantundem y a pagar el interés pactado. En la Alta Edad Media surgen junto a los cambistas, dedicados al cambio de moneda, los banqueros, dedicados a la recepción de dinero en depósito y a su empleo mediante préstamos relacionados con el comercio marítimo. La prohibición canónica de la usura impedía calificar el contrato como mutuo. Eran depósitos fructíferos anotados en los libros del banco y documentados en certificados de depósitos que podían ser objeto de cesión a terceros. La Banca de Estado que surge a partir del siglo XV recibe dinero en depósitos a la vista vinculados a operaciones de intermediación en los pagos. En el siglo XVI el Banco de Inglaterra comienza a emplear los depósitos recibidos en operaciones de crédito.

En España, los estatutos de los bancos de emisión no contemplaron el depósito bancario como contrato de crédito. Estas entidades, orientadas a la emisión y puesta en circulación de sus billetes, no consideraron los depósitos en dinero del público como posible fuente de recursos. Regularon únicamente el depósito cerrado y sellado y el depósito abierto con mención de la cantidad y especie de moneda en la que se hacía la entrega. La obligación del cliente de pagar una retribución al banco por la custodia constituyó un obstáculo al desarrollo de esta forma de obtención de fondos ajenos. El Código de comercio de 1829 estableció la aplicación a los depósitos en bancos de emisión la disciplina prevista en sus respectivos estatutos (art. 411). Las primeras leyes bancarias mencionaron como actividad comprendida en el objeto de los bancos de emisión, la de recibir depósitos (Leyes de 4 de mayo de 1849 28 de enero de 1856). El Código de comercio de 1885 recogió como actividad típica de los bancos de emisión la de recibir “depósitos” (art. 177, final). Las sociedades de crédito fueron, en su origen, según la Ley de 28 de enero de 1856, privadas de recibir depósitos, sin embargo, el Código de comercio de 1885, en contra de los dictados de la técnica bancaria tradicional que impone restringir el empleo de las cantidades recibidas a la vista en empleos industriales, admitió que este tipo de compañías recibieran en depósito fondos del público (art. 175.9). Los depósitos en bancos y sociedades de crédito se regían por lo dispuesto en los estatutos sociales según lo dispuesto en el art. 310 del Código de comercio. Esta previsión carece de sentido en el Derecho vigente, al haberse producido una modificación institucional de las entidades que pueden recibir depósitos del público. Los bancos y sociedades de crédito eran compañías privilegiadas cuyos estatutos eran aprobados por orden ministerial. En la actualidad, las entidades de crédito son empresas a las que la ley reserva el ejercicio de la actividad de recepción de fondos del público en forma de depósitos. El hecho de que estas empresas se sometan a un estatuto profesional, que incluye el control administrativo de los estatutos sociales, no convierte a estos estatutos en fuentes del Derecho. Los depósitos bancarios se cumplirán en las condiciones, en el modo y en la forma que hubiesen convenido los contratantes. Los estatutos de las entidades de crédito son disposiciones de empresas particulares que constituyen normas de régimen interno (véase, aunque en un entorno no financiero, STS 15-III-1995; en contra, considerando aplicable a los depósitos bancarios el art. 310 Ccom.: SSTS 25-I-1980 y 21-IV-1988).

La Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946 contempló el “depósito irregular” como una de las operaciones que integran el comercio de banca (art. 37). A la vez que prohibía la recepción de depósitos en efectivo a empresas distintas de los bancos y cajas de ahorros.

Denominación

La denominación del contrato responde a su origen histórico. Surge de la evolución de los contratos de depósito que con una finalidad de custodia recibían determinados comerciantes. Pero esta denominación no responde a su actual naturaleza crediticia. El contrato de depósito bancario no es un depósito, según el régimen del depósito recogido en los códigos. No es un contrato de depósito, ni un depósito irregular.

La banca se resiste a calificar el contrato de “depósito” y lo denomina “contrato de cuenta”, cuando es a la vista, o “imposición a plazo”, cuando se trata de un depósito a plazo (cfr. la STS 2-VII-1985). Esta postura responde al deseo de compensar sus propias deudas procedentes de los depósitos con sus créditos frente a los depositantes por otros títulos. Pues, según el art. 1.200 del Código civil, no procede la compensación cuando alguna de las deudas proviene de depósito. Si considerásemos el contrato como depósito, las entidades de créditos no podrían legítimamente efectuar la compensación deseada. Pero la compensación resultaría admisible, por no ser aplicable el art. 1.200 del Código civil, si se considera, como aquí se mantiene, que el depósito bancario es un contrato autónomo de carácter crediticio. También sería posible la compensación si, como hace la doctrina dominante, se considera que el contrato de depósito tiene la naturaleza de depósito irregular, disciplinado entonces por las normas del préstamo (véanse arts. 1.768 Cc y 309 Ccom.)

Clases

La denominación general de depósito bancario abarca diversos tipos de negocios jurídicos que mantienen la unidad estructural con algunas particularidades vinculadas al plazo fijado para el reembolso. Todos los negocios de depósito bancario tienen en común el hecho de la entrega a la entidad de crédito de una suma de dinero, con la obligación por parte de ésta de restituir la misma suma. Pero el plazo fijado para el reembolso determina distintos tipos contractuales que se agrupan según la finalidad perseguida por el depositante al entregar el dinero a la entidad de crédito.

El depósito bancario se puede pactar a la vista o a un plazo determinado. En el depósito a la vista el depositante se reserva la facultad de elegir el momento del reembolso, obligación exigible, desde luego, a su comodidad; en los depósitos a plazo el depositante debe respetar el plazo pactado. Estas modalidades de vencimiento no se apartan de las típicas de otros negocios de crédito. Son modalidades admitidas, entre otros, en el negocio cambiario (art. 38 LCCh). La naturaleza del negocio no se ve alterada por la elección de una u otra modalidad de vencimiento. Estas modalidades satisfacen distintas necesidades económicas. En los depósitos a la vista, el depositante se propone tener la libre disponibilidad de su dinero y, con frecuencia, gozar de la comodidad de un servicio de caja. En el contrato a plazo, la intención del que entrega el dinero es más de inversión en busca de remuneración. El depositante se propone excluir del consumo inmediato una cierta suma, para retirarla, con sus intereses, pasado cierto tiempo. En el depósito a plazo la doble disponibilidad que caracteriza al depósito a la vista se reduce a una disponibilidad unilateral a favor de la entidad de crédito.

El plazo no afecta a la naturaleza crediticia del contrato. Hay figuras híbridas en las que converge la finalidad económica que cumplen estos contratos. En algunos contratos de depósito a la vista se aumenta la retribución al cliente si mantiene un cierto saldo mínimo. A su vez, hay contratos de depósito a plazo en los que se permite al depositante disponer de forma inmediata de las cantidades haciendo frente a una penalización prevista en el contrato.

El depósito bancario puede ser ordinario o sometido a alguna condición especial. Entre los especiales se encuentran los planes de ahorro, en los que la banca condiciona el pago de los intereses, en la cuantía pactada, a las entregas de dinero en la cantidad y en los momentos pactados en el contrato.

La modalidad más frecuente del depósito bancario es la del depósito en cuenta corriente. Es estos casos, el depósito constituye la base económica del servicio de caja. Es una situación negocial compleja en la que confluyen dos contratos, uno normativo, que fija las condiciones de la prestación del servicio de caja, el de cuenta corriente, y otro crediticio, el de depósito, que provee los fondos necesarios para prestar el servicio de caja.

Depósitos garantizados

Determinados depósitos gozan de la garantía de los fondos de garantía de depósitos. Estos organismos nacen, como hemos visto, con el fin de garantizar las obligaciones derivadas de los depósitos en las entidades de crédito (arts. 1.2 RD-ley 4/1980 y 1.2 y 2.2 RD-ley 18/1982). Tienen por objeto garantizar hasta cierta cuantía el reembolso de los depósitos bancarios en caso de suspensión de pagos o quiebra de una entidad de crédito. A estos efectos tienen la consideración de “depósitos garantizados”: «los saldos acreedores mantenidos en cuenta, incluidos los fondos procedentes de situaciones transitorias por operaciones de tráfico y los certificados de depósito nominativos que la entidad tenga obligación de restituir» (art. 4 RD 2606/1996). Entre los fondos procedentes de situaciones transitorias se incluyen los recursos dinerarios confiados a la entidad para la prestación de algún servicio de inversión.

No se considerarán depósitos garantizados:

  • Los depósitos realizados por otras entidades financieras por cuenta propia y en su propio nombre.
  • Los valores representativos de deuda emitidos por la entidad de crédito, incluso los pagarés y efectos negociables.
  • Los certificados de depósito al portador, las cesiones temporales de activos y las financiaciones con cláusula de subordinación.
  • Los depósitos constituidos por empresas pertenecientes al mismo grupo económico que la entidad de crédito.
  • Los depósitos constituidos por las Administraciones públicas.
  • Los depósitos constituidos por quienes ostenten cargos de administración o dirección en la entidad; por las personas que tengan una participación significativa en el capital de la entidad, o una participación en empresas de su grupo económico, así como por los cónyuges y familiares en primer grado de unos y otros, así como por el auditor.

Quedan excluidos de la garantía los constituidos:

  • Con quebrantamiento de las disposiciones vigentes, en particular los originados en operaciones en relación con las cuales haya habido una condena penal por delitos resultantes de operaciones de blanqueo de capitales.
  • Por clientes que hayan obtenido, a título personal, condiciones financieras que hayan contribuido a agravar la situación de la entidad, siempre que tal circunstancia haya sido determinada por sentencia firme; o por aquellas personas que actúen por cuenta de cualquiera de los depositantes excluidos.

Naturaleza jurídica

El depósito bancario es un contrato autónomo, que participa de la naturaleza del préstamo mutuo. Es un contrato caracterizado, como el mutuo, por la transmisión de la propiedad de los fondos y por el derecho del acreedor al reembolso en el término pactado. Pero como ocurre con los demás contratos bancarios, la inserción del depósito en la interposición profesional en el crédito dota al contrato de una naturaleza propia. Es un contrato autónomo basado en la confianza y en el que la técnica penetra en la estructura del contrato hasta alterar su naturaleza. Queda reforzada la disponibilidad del cliente sobre los fondos depositados. La banca asume el deber profesional de dar un empleo prudente y líquido a los fondos recibidos del público. La garantía de los depósitos refuerza el derecho de crédito del cliente.

Los depósitos de dinero que practican las entidad de crédito se separan tanto de los rasgos clásicos del depósito, incluso del depósito irregular, que vienen a constituir realmente una figura jurídica sustantiva basada en una relación típica crediticia fundada en la confianza. En el depósito bancario el plazo es un dato técnico que no altera la naturaleza del contrato. Sin embargo, la doctrina dominante considera que el plazo determina la naturaleza del contrato. Según esta posición, la naturaleza de los depósitos a la vista difiere de la de los depósitos a plazo. Esta corriente seguida por abundante jurisprudencia califica el depósito bancario a la vista de depósito irregular, pues en ellos se cumplen los requisitos para hablar de esta figura. La propiedad se traspasa al depositario, quien puede consumir las cosas fungibles depositadas y devolver otro tanto de la misma especie y calidad, el tantundem. Esta calificación determinaría, según los códigos, la aplicación al contrato del régimen del préstamo (véanse arts. 1.768 Cc y 309 Ccom.). Esta doctrina rechaza la consideración del depósito a la vista como préstamo mutuo, dado que existe libre disponibilidad a favor del depositante y es éste quien toma la iniciativa para la restitución de los fondos. Estos autores consideran que se trata de un depósito irregular, caracterizado por estar autorizado el depositario para usar de la cosa depositada y quedar sustituido el deber de custodia por el deber de mantener otro tanto de la misma especie y calidad a disposición del depositante.

Pero esta caracterización se enfrenta al Derecho positivo que exige el consentimiento expreso del depositante para que el depositario pueda disponer de la cosa depositada. El depósito bancario no tiene la naturaleza de depósito irregular, pues el uso del dinero por la banca no es una facultad derivada del contrato, sino derivada de la condición de propietario de los fondos que asume la banca. No hay ni expresa ni tácita autorización del cliente a la banca para usar del dinero. En el contrato de depósito no figura el consentimiento del cliente a la entidad de crédito para que utilice las sumas depositadas. La propiedad de la cosa depositada pasa a la banca ex lege, sin que intervenga la voluntad, ni siquiera tácita, del depositante. La facultad de uso de las sumas depositadas no constituye una consecuencia del contrato, es el resultado de que la banca adquiera la propiedad del dinero. En otro caso, ante la ausencia de autorización, la aplicación del Derecho común nos llevaría al absurdo de que la entidad de crédito no podría disponer en tales casos del dinero recibido. En este error se incurre cuando se considera que la entidad de crédito no adquiere, como depositario, la propiedad de la cosa depositada y que, al utilizar la cosa, hay apropiación indebida (así en STS 21-VI-1928 y en alguna literatura reciente). La disponibilidad no es la consecuencia de una autorización en tal sentido del depositante, sino la consecuencia del contrato, cuyo efecto típico es que la banca adquiera la propiedad de las sumas depositadas. Así se desprende de la definición legal de entidad de crédito, en la que se recoge, como objeto de actividad típica y habitual de estas entidades, recibir fondos del público en forma de depósito aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos (art. 1.1 RDLeg. 1298/1986). En esto consiste la diferencia fundamental con el depósito irregular, en el cual la adquisición de la propiedad de la cosa depositada y la obligación de restitución de otro tanto de la misma especie y calidad presuponen la expresa atribución al depositario de la facultad de servirse de la cosa (cfr. arts. 1.768 Cc y 309 Ccom.). Además, la banca no está obligada a conservar el tantundem a disposición del cliente. Únicamente asume una obligación de reembolso cuyo cumplimiento protege la ley mediante reglas de empleo prudente y líquido de los fondos que integran el estatuto profesional del banquero, de eficacia indudable, pero que sólo generan deberes administrativos.

Esta visión ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en su argumentación para admitir la prenda de depósitos bancarios. Según dice la Sentencia de 25 de junio de 2001, las imposiciones bancarias «originan un crédito a favor del imponente que posee un valor patrimonial apto para ser objeto de derecho de prenda, a diferencia de un simple depósito irregular».

Distinción de figuras afines

Hay figuras especiales de depósito, como los depósitos vinculados a ventajas fiscales o los depósitos interbancarios realizados entre las distintas entidades de crédito, cuya naturaleza conviene examinar.

Las ventajas fiscales vinculadas a determinados depósitos bancarios, como las denominadas “cuenta vivienda” o “cuenta ahorro-empresa”, no alteran la naturaleza de estas operaciones. Fiscalmente se considera, con el fin de ser deducibles del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual las cantidades depositadas en cuentas separadas en entidades de crédito, siempre que el saldo de las mismas se destine a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual (art. 56.1 RD 1175/2004). Se pierde el derecho a la deducción cuando el titular de la cuenta dispone del saldo para fines diferentes o cuando transcurren cuatro años desde la apertura de la cuenta sin haber realizado la adquisición o rehabilitación de la vivienda. A su vez, las cantidades depositadas en cuentas ahorro-empresa destinadas a la constitución de una sociedad de nueva empresa en las condiciones reglamentadas también gozan de ventajas fiscales (véase art. 1 Ley 36/2003)

Los fondos recibidos de otras entidades de crédito a través del mercado interbancario no constituyen depósitos bancarios en sentido estricto. Esta financiación no integra la interposición en el crédito característica de las entidades de crédito. No constituyen comercio de banca por ser fondos que no provienen del público (STS 13-V-1988). Son préstamos no protegidos por el fondo de garantía de depósitos.

Caracteres

El depósito bancario participa de las características generales de los contratos financieros. Es un contrato mercantil, propio de la empresa bancaria, unilateral y de duración indefinida. Es un contrato de adhesión de contenido uniforme en el que el depositante acepta las condiciones propuestas por la entidad de crédito.

Se caracteriza por ser un contrato real, que se perfecciona con la entrega o puesta a disposición de los fondos. Es un contrato unilateral del que surge la obligación de reembolsar los fondos al cliente a demanda suya o en el plazo pactado.

La duración del contrato tiene, sin embargo, en el depósito bancario un matiz especial. El contrato de depósito bancario es un contrato a plazo en el que el cliente puede mantener indefinidamente el crédito. Lo cual en la práctica lo convierte en contrato de duración. Del depósito bancario surge un crédito bancario a la vista o a plazo según lo pactado por las partes. El crédito del depósito a la vista vence en el momento mismo en que el depositante solicita el reembolso. El cliente puede mantener el crédito indefinidamente. No hay un plazo máximo de presentación al cobro como en la letra de cambio. No hay plazo de reembolso. En el depósito a plazo el reembolso debe producirse al término del plazo pactado.

ELEMENTOS

Sujetos

Las partes del contrato de depósito bancario son el depositante que entrega los fondos y la banca depositaria que los recibe.

El depositario debe ser una entidad de crédito. Si los fondos los recibe otro tipo de empresa no estaremos ante un depósito bancario, sino ante un depósito de Derecho común. En la ordenación bancaria de 1946 se reservó la facultad de captar depósitos a las empresas bancarias, bancos y cajas de ahorros. El art. 28.2 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito confirma esta reserva: según este precepto se entiende reservada a las entidades de crédito «la captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores». Los establecimientos financieros de crédito tienen prohibida la captación de fondos reembolsables del público en forma de depósitos (DA 1.a.2 Ley 3/1994). El contrato bancario no es sólo típicamente bancario, es además exclusivo de la banca.

El crédito del depositante es crédito cualificado por la calidad del deudor. Las entidades de crédito son empresas cuya estabilidad está protegida por las normas profesionales que constituyen su estatuto. De este estatuto deriva el deber profesional de la banca de dar un empleo prudente y líquido de los fondos recibidos en depósito. El cumplimiento de este deber no constituye una obligación que pueda ser exigida por el depositante. Es un deber administrativo cuyo incumplimiento será sancionado de forma disciplinaria. No puede hablarse de una sustitución de la obligación de custodia por una obligación de empleo prudente y líquido de los fondos.

Objeto

El elemento objetivo del depósito bancario es el dinero. Pero el dinero entendido en un sentido amplio, como fondos o caudales. Precisamente, la noción legal de entidad de crédito utiliza el término “fondos” para referirse al dinero recibido del público. Este término incluye el dinero legal, en forma de billetes o de moneda metálica, y el dinero escritural, anotado en cuenta.

Forma

El depósito bancario es un contrato no formal, al que se aplica el principio de libertad de forma del art. 51 del Código de comercio. La ley no requiere para su validez ninguna forma particular. Si bien la Orden de 12 de diciembre de 1989, desarrollada por la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, obliga a la entidad bancaria a entregar un ejemplar del documento contractual al cliente que lo solicite. Si el depósito es inferior a 60.000 euros la entidad de crédito está obligada a realizar dicha entrega. Esta exigencia administrativa impone la forma escrita. En la práctica, el cliente suscribe con su firma el contrato previamente redactado por la empresa bancaria y recibe un ejemplar del mismo.

El depósito a plazo se suele documentar por medio de una libreta. Son las llamadas libretas de imposición a plazo. Estas libretas son títulos de legitimación que facultan a su titular para pedir al vencimiento del contrato la restitución de la suma depositada (STS 27-XII-1985). Suelen ser nominativas. En la libreta se anotan los ingresos y, en su caso, los reintegros relativos al depósito. No confieren más derechos que los relativos a la legitimación. El acto de disposición del crédito que tenga por objeto la libreta no tiene el efecto de ceder el crédito al tercero adquirente.

Los depósitos a plazo pueden documentarse mediante certificados de depósito. Estos certificados tienen la naturaleza de títulos-valores. Suelen ser nominativos. Cuando son nominativos circulan mediante endoso. La doctrina dominante considera que el endoso de un certificado de depósito da lugar a un endoso privado del efecto de garantía característico de los endosos de los títulos cambiarios. El endosante del certificado no responde en vía de regreso del incumplimiento del pago por el deudor principal.

PERFECCIÓN DEL CONTRATO

El depósito bancario es un contrato real que se perfecciona con la entrega de una suma de dinero. La entrega puede ser real, en dinero legal, o ficticia, mediante abono en cuenta del dinero escritural. La entrega de dinero en el depósito en cuenta corriente da lugar a una anotación de abono en la cuenta. El origen del ingreso puede ser una entrega material de dinero realizada por ventanilla o ser el resultado del abono del descuento de una letra de cambio, de la cobranza de un cheque o de una transferencia o de cualquier otra operación bancaria.

La relación contractual surge desde la entrega de los fondos para su abono en cuenta a la persona encargada por la entidad de crédito para recibirlos, aunque ésta se apropie del dinero recibido y no llegue a realizar el abono (véase STS 10-VII-2003). De tal modo que con la puesta a disposición del dinero se perfecciona el contrato, con independencia de que se haya o no verificado el abono en cuenta (véase SAP Valencia 30-V-2001).

CONTENIDO

El contrato de depósito bancario es un contrato unilateral en el que las obligaciones se ponen a cargo de una de las partes, la entidad de crédito depositaria. Sobre la entidad de crédito recae la obligación de restituir el dinero recibido y de abonar los intereses pactados. La entidad de crédito asume además el deber profesional, de carácter administrativo, de dar un empleo prudente y líquido a los fondos recibidos del público.

Obligación de reembolso

La obligación de restituir consiste en una deuda de suma de dinero por la que la entidad de crédito se obliga a devolver el equivalente de lo recibido. En el depósito a la vista la disponibilidad conduce a la restitución de lo entregado, siendo el depositante árbitro para fijar el momento de la restitución. Esta facultad deriva del pacto sobre el vencimiento del crédito a la vista. No responde a la facultad del depositante de solicitar en cualquier momento la restitución de la cosa depositada (según establecen los arts. 1.775 y 1.776 Cc y 306.1 Ccom.). Lo característico de esta modalidad de vencimiento del crédito derivado del depósito a la vista es que la obligación de restitución se ponga en movimiento tan pronto como el depositante exija la restitución. En ocasiones se pacta un breve plazo de preaviso para facilitar a la entidad de crédito el acto de reembolso.

El depósito a plazo es un contrato real y unilateral, como el depósito a la vista. La principal diferencia radica en que la restitución no se hace a voluntad del depositante, sino que ha de hacerse precisamente al término del vencimiento fijado en el contrato.

El depósito bancario genera un crédito cuyo cumplimiento está forzosamente garantizado. Hasta cierto límite se garantiza el reembolso de los depósitos en caso de insolvencia de la entidad de crédito. En estos casos, el cliente concurre con los demás acreedores del deudor y no puede ampararse en el art. 80 de la Ley Concursal para pretender la restitución del dinero depositado. Según este precepto los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales éste no tenga derecho de uso, garantía o retención serán entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de éstos. Pero el dinero que se entrega a la banca pasa a ser propiedad de la banca de la que el cliente es acreedor por el importe del depósito. La ley especial protege a los depositantes de las entidades de crédito en dificultades. En caso de declaración de concurso de una entidad de crédito o declaración administrativa de la insolvencia, el fondo de garantía de depósitos respectivo garantiza la restitución del dinero depositado hasta una cuantía de 20.000 euros por depositante.

El crédito derivado del depósito puede ser objeto de negocios jurídicos. Puede ser transmitido mediante las reglas de cesión de créditos del Derecho común (arts. 1.526 y ss. Cc). La transmisión debe ser comunicada a la banca, restituyendo, en su caso, el cedente la libreta. En este supuesto, la banca debe expedir al cesionario una nueva libreta como instrumento de legitimación.

Obligación de pagar intereses

La obligación de pagar intereses es una peculiaridad del depósito bancario de dinero por la que la entidad de crédito retribuye con intereses al depositante. El depósito debe ser retribuido por la banca con el interés libremente pactado entre las partes. El depositario dispone del dinero y paga intereses, de reducida cuantía, cuando la entidad de crédito presta al cliente el servicio de caja. La razón de la modicidad del interés resulta de tener en cuenta al calcular el interés del depositante, la remuneración que tendría derecho a exigir la entidad de crédito por el servicio de caja. La remuneración puede ser en especie, supuesto en el que a la relación de depósito se añade una actividad de crédito al consumo (Res. TDC 11-III-1994). En el depósito a plazo el pago de los intereses puede capitalizarse y pasar a elevar la suma depositada o, como es más frecuente en la práctica, ser abonado en la cuenta corriente que designe el cliente a estos efectos.

Deber de aplicación de los fondos a la concesión de crédito

En el depósito bancario la banca asume el deber profesional de dar empleo prudente y líquido a los fondos recibidos del público. En estos términos debe aplicar por cuenta propia los fondos recibidos a la concesión de crédito. La banca dispone los fondos recibidos como propietaria de los mismos.

La doctrina dominante considera que el contrato de depósito bancario mantiene el elemento de la custodia propio del depósito aunque en los términos propios del contrato especial. Según esta posición la obligación de custodia propia del depósito queda transformada en el depósito bancario en una obligación de diligencia consistente en el empleo prudente y cuidadoso de las cantidades recibidas, para estar siempre en disposición de restituir al cliente el dinero depositado. Pero no hay tal transformación. El deber de empleo prudente de los fondos no surge de la obligación de custodia. Es un deber administrativo, no contractual, como ocurre en la custodia. Es un deber cuyo cumplimiento no puede ser exigido ante los tribunales por el depositante, frente a lo que ocurre con la obligación de custodia. La cosa depositada pasa a ser propiedad del depositario, quien se obliga a devolver una cantidad igual a la recibida. Pero este hecho no supone que la obligación de custodia, es decir, de conservación y protección de la cosa, queda sustituida por la pura obligación de restituir. La entidad de crédito debe, como profesional, conservar en sus cajas dinero suficiente para satisfacer las probables demandas de sus clientes. Debe emplear los fondos recibidos de manera prudente y líquida, para estar siempre en situación de restituirlos cuando le sean reclamados. A esta idea responde, al menos en su concepción originaria, el coeficiente de caja (cfr. arts. 180 Ccom. y 44 LOB). El elemento de custodia propio del depósito viene a ser sustituido por el elemento técnico del cálculo de probabilidades respecto de las retiradas de depósitos, que descansa en el carácter de operaciones de masa que tienen los depósitos bancarios. La entidad de crédito se obliga exclusivamente a emplear el dinero de forma prudente y líquida para estar siempre en la situación de restituir las sumas recibidas cuando le sean reclamadas. En el depósito bancario el concepto de custodia se desvanece aún más que en los depósitos irregulares, pues no está obligado el depositario, como sucede en éstos, a tener en su poder el tantundem de la suma depositada, siendo sustituido por el elemento de la disponibilidad a favor del cliente.

EXTINCIÓN

El contrato se extingue por alguna de las siguientes causas: por las causas generales de extinción de los contratos financieros y, en especial, por renuncia, por retirada de los fondos o por prescripción del derecho al reembolso. El contrato se puede extinguir por renuncia unilateral. Los contratantes pueden denunciar el contrato mediante una declaración unilateral. Las condiciones generales suelen referirse a la duración indefinida del contrato y a su extinción por la voluntad unilateral de cualquiera de las partes. El depósito podrá cancelarse por cualquiera de las partes, sin expresión de la causa. Se suele imponer a la entidad de crédito un preaviso de quince días. El depósito a plazo se extingue por el transcurso del término pactado entre las partes. Las condiciones generales de los formularios de la banca suelen incluir una cláusula relativa a la prórroga sucesiva, lo que lo convierte en un contrato de imposición a plazo renovable. La cancelación anticipada debe ser aceptada por la banca. En ocasiones se admite la exigibilidad inmediata de la suma depositada con una cláusula penal.

El depósito bancario se extingue por la retirada total de los fondos, lo que puede hacer el depositante en cualquier momento.

También se extingue por prescripción de la acción del depositante, a los quince años (art. 943 Ccom., que remite al 1.964 del Código civil). Pero dado que las entidades de créditos remiten periódicamente el extracto de cuenta en un continuo reconocimiento de deuda, estamos ante una situación en que el plazo de la prescripción está continuamente interrumpiéndose (véanse arts. 944 Ccom. y 1.973 Cc). Se interrumpe la prescripción con el reconocimiento de la deuda, comenzando a contarse el plazo de nuevo. Por esta razón resultará de difícil aplicación el régimen previsto para los saldos abandonados en el art. 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Según este precepto corresponde a la Administración General del Estado el dinero depositado en entidades de crédito, incluidos los saldos de cuentas corrientes, «respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años». El precepto tiene una confusa redacción. Como sabemos los titulares de los depósitos y saldos no son propietarios de los mismos, sino acreedores de su reembolso en los plazos pactados. A su vez, el transcurso del plazo de prescripción -de quince años- extingue el derecho del titular a solicitar el reembolso. Y en estos casos resultaría contrario al buen funcionamiento del mercado del crédito permitir que las entidades depositarias se apropiaran definitivamente de dichos saldos y depósitos. Permitirlo crearía incentivos en la banca para considerar prescritos los derechos de los depositantes, por ejemplo, no remitiendo extractos que pudieran considerarse actos de interrupción de la prescripción. Para evitar esta consecuencia, natural en relación con la prescripción de los fondos en banca, se establece esta regla especial que considera dichos fondos “abandonados” tras el transcurso de veinte años, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por el titular. De tal modo que, superados cinco años desde la prescripción del derecho al reembolso, plazo en el que la entidad depositaria debe mantener los fondos en custodia, deberán ser puestos a disposición de la Administración General del Estado. Este plazo de seguridad resulta de utilidad para que la entidad depositaria pueda asegurarse de la efectiva prescripción de derecho del depositante antes de transferir los fondos derelictos al Estado.

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