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CONTENIDO DEL CONTRATO

El contrato de cuenta corriente bancaria es un contrato de gestión de negocios ajenos, que como tal impone obligaciones unilaterales a cargo del gestor. Mediante el pacto de contabilidad la entidad de crédito queda obligada a llevar un registro contable de las operaciones que se sucedan con el cliente. Asume la obligación de gestión material y directa de la cuenta. El titular puede realizar todo tipo de operaciones bancarias de las que se deriven cargos y abonos sobre la cuenta.

Las dos operaciones que agotan el contenido ordinario de la cuenta corriente como servicio de caja son los pagos y los ingresos. Los pagos se anotan en el debe y los cobros en el haber. Éstas son las operaciones normalmente incluidas en el servicio de caja, en las que la entidad de crédito habrá de sujetarse a las instrucciones del cliente, siempre que sean impartidas en la forma pactada, contrayendo en el cumplimiento del encargo las obligaciones y las responsabilidades propias del mandatario, o con mayor precisión del comisionista, según lo dispuesto en los arts. 244 y siguientes del Ccom. Hay otras operaciones que normalmente no se incluyen en el servicio de caja y respecto de las cuales la entidad de crédito es libre de realizarlas o no, como, por ejemplo, el pago en descubierto.

La banca presta un servicio de caja continuo a través de los cajeros automáticos. Estos cajeros se pueden utilizar también en las horas y en los días en que estén cerrados los establecimientos bancarios y realizar a través de ellos determinados ingresos y pagos. La banca puede adherirse a un sistema de intercambio del servicio para permitir a sus clientes realizar sus operaciones a través de los cajeros de otras entidades financieras.

ÓRDENES

En el lenguaje bancario es tradicional el empleo de la palabra “orden” para designar la declaración de voluntad dirigida por el cliente al banco, haciendo uso del servicio de caja. Los actos de disposición del servicio de caja, ya sean de débito o de crédito, los realiza la entidad de crédito en cumplimiento de las correspondientes órdenes del cliente. Dichas órdenes deben concebirse como simples instrucciones del mandante al mandatario, en el sentido técnico del art. 1.719 del Código civil. Las órdenes del cliente al banco normalmente incluidas en el servicio de caja han de ser ejecutadas por éste en virtud de la relación duradera creada entre ambos. La orden debe indicar el objeto de la operación sobre la que recaiga de una manera clara y precisa, como requisito para su admisibilidad.

Las órdenes pueden hacerse verbalmente o por escrito (véase STS 14-VI-1985). Vinculan al banco desde que las recibe. La entidad de crédito puede pedir la confirmación por escrito de las órdenes telefónicas antes de proceder a cumplimentarlas. La orden escrita se presume recibida por el banquero en la fecha del documento y corresponde al banquero la carga de la prueba de la recepción del documento en fecha distinta (STS 18-V-1984). La muerte o incapacidad del cliente no impide a la banca dar curso a la orden (art. 280 Ccom.).

La entidad de crédito, como comisionista, debe suspender el cumplimiento de la comisión cuando a su juicio la ejecución de las instrucciones recibidas fuera arriesgada o perjudicial para el cliente (art. 255 Ccom.). Por ejemplo, en el supuesto de que surjan dudas sobre la identidad de la firma que autorice el cargo en cuenta de un documento, la entidad de crédito podrá suspender la efectividad de la operación en interés del cliente.

Abonos

Los ingresos en cuenta pueden ser hechos por el cuentacorrentista o derivar de cobros de créditos que tenga el cliente frente a terceros, como, por ejemplo, los que resulten de letras entregadas en comisión de cobranza o de la recepción de transferencias.

El reflejo contable del ingreso en cuenta es el crédito o abono. El abono supone la adquisición de crédito disponible. El cliente queda acreditado por el importe del abono y aumenta su disponibilidad o crédito disponible en cuenta. El abono tiene eficacia constitutiva.

El crédito disponible en cuenta adquiere existencia y autonomía con la escritura contable. Desde la anotación en cuenta del abono surge la deuda del banquero y el correlativo crédito del cliente (véase STS 29-XI-1988). El crédito a partir del momento en que es anotado en cuenta pierde su individualidad jurídica. Si el cliente retira con posterioridad fondos del banco no serán específicamente los ingresados. El crédito anotado en cuenta pasa a ser fungible, a estar incorporado a una masa indiferenciada.

La comunicación de la anotación tiene una mera función probatoria. La banca es deudora de la suma con independencia de la comunicación que se haga de la anotación al cliente. La entidad de crédito debe poner a disposición del cliente la información de haber realizado el abono. El cliente tiene interés en conocer el crédito disponible, para librar cheques o realizar otros actos de disposición. La banca debe facilitar al cliente el acceso a la información sobre el crédito disponible en cuenta, personalmente, por cajero automático, internet o por cualquiera de los medios establecidos en el contrato. La banca responde del perjuicio que pueda sufrir el cliente por no poder acceder a dicha información.

Las entidades de crédito prestan a sus clientes el servicio de cobro de efectos de comercio. El titular de un crédito cambiario endosa de forma limitada el efecto a la entidad de crédito con la finalidad de que realice una gestión de cobro (valor al cobro). Es un endoso que incorpora un apoderamiento cambiario sin transferir la propiedad del efecto ni la titularidad del crédito. Sólo legitima a la entidad de crédito endosataria para el cobro de la letra como apoderado del endosante (STS 14-IV-1980). La entrega de un cheque en una oficina bancaria se considera realizada en gestión de cobro, para su abono en cuenta corriente, en el ámbito de la relación de confianza existente entre el cliente y el banquero (STS 29-IV-1983).

La fórmula de inscripción “salvo buen fin” desempeña una función preventiva para la entidad de crédito al permitir evitar la pérdida derivada del impago al vencimiento de títulos-valores remitidos para su cobranza. El cuentacorrentista remitente se obliga a garantizar el buen éxito de los títulos cuyo valor económico se reconoce en cuenta, y si resulta impagado al vencimiento queda facultada la entidad para realizar un contraasiento de la inscripción. La entidad de crédito sólo está obligada a abonar el importe del título cuando el tercero ha hecho frente al pago. La remesa produce su efecto, pero hay contraasiento si sobreviene el evento del impago que actúa como condición resolutoria.

La banca puede rectificar los errores materiales o aritméticos que resulten de su propia contabilidad o de la mera comprobación con el documento en cuya virtud se haya anotado el crédito o el débito (por analogía, véase art. 23 RD 116/1992; en contra STS 30-IX-1987, que admite la “anulación” no justificada de un cargo en cuenta). Las condiciones generales de los contratos suelen facultar a la entidad de crédito para corregir los errores materiales derivados de apuntes en la cuenta practicados por medios informáticos. La rectificación de otro tipo de errores requiere el consentimiento del cliente. Así lo ha estimado la jurisprudencia en relación con un abono por ingreso en efectivo de lo que resultó ser ingreso por entrega de un cheque más tarde impagado (STS 29-XI-1988).

El pago mediante abono en cuenta

Una de las formas más habituales de pago de obligaciones pecuniarias es el realizado mediante abono en cuenta corriente bancaria. Las partes pueden haber pactado que el pago se realice en moneda escrituraria, ya sea mediante ingreso por ventanilla, por transferencia o por otro procedimiento bancario. En tales casos la realización del ingreso constituye pago, siéndole de aplicación, por analogía, lo dispuesto en el párrafo primero del art. 1.170 del Código civil. El abono en cuenta tiene efectos solutorios con respecto a la obligación que frente a él pudiera tener el ordenante. Surte los mismos efectos que la entrega de efectivo (STS 12-II-1993).

La jurisprudencia admite la eficacia del pago realizado por el deudor mediante ingreso de las cantidades adeudadas en la cuenta corriente del acreedor (SSTS 24-XI-1943, 27-IV-1945, 18-VI-1948, 26-XI-1948, 30-IX-1987 y 12-II-1993). Según esta doctrina, el ingreso en cuenta corriente bancaria cumple el requisito exigido en el art. 1.162 del Código civil como pago hecho a quien está autorizado para recibirlo y constituye una de las múltiples formas de extinción de las obligaciones. El abono en cuenta tendrá en estos casos plenos efectos solutorios. Su fundamento se completa con lo dispuesto en el art. 1.163, segundo, del Código civil, que establece la validez del pago hecho a un tercero en cuanto se hubiera convertido en utilidad del acreedor.

No quiebran en este caso los principios generales de que las deudas dinerarias se cumplen mediante la entrega de dinero (art. 1.170 Cc), y de que el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente (1.166 Cc). Lo que ocurre es que el acreedor consiente en que la entrega de dinero sea sustituida por la anotación contable o abono en cuenta.

El consentimiento del acreedor puede ser individualizado para un negocio concreto o bien ser genérico, como ocurre cuando el acreedor incluye los datos bancarios en su correspondencia. En este caso la transferencia surte los efectos del pago, sin necesidad de confirmación. La apertura de la cuenta y su pública manifestación constituyen una invitación a efectuar los pagos a través de la misma e induce a estimar que la entidad de crédito está autorizada para recibir los pagos. Se tiende a admitir que quien abre una cuenta en esas condiciones está autorizando los pagos a través de la misma. El pago en cuenta corriente satisface los intereses legítimos del acreedor.

El ingreso en cuenta por transferencias u otro procedimiento constituye un medio de pago liberatorio, siempre que el receptor del dinero transferido no rehúse justificadamente la recepción del dinero. La obligación de pago entre ordenante y beneficiario se extingue por una novación por sustitución del deudor, según la doctrina clásica, o, simplemente, por el pago mediante entrega de dinero escritural (STS 12-II-1993). La transferencia se considera realizada desde el momento en que se abona la suma en la cuenta del beneficiario. Es en ese momento y en ese lugar cuando se reputa realizado el pago.

El acreedor puede rehusar justificadamente el ingreso cuando no se ajuste a las normas que en razón del objeto, lugar y tiempo de la prestación regulan el pago. El silencio del acreedor puede significar tácita aceptación del ingreso como forma eficaz de pago. Sólo se podrá oponer cuando por circunstancias concretas resulte inadecuado por carecer de alguno de los requisitos de que el cumplimiento de la prestación requería (art. 1.157 Cc). No se cumple cuando lo que se hace es distinto a lo que se había contratado. El rechazo al pago en cuenta corriente debe ser además oportuno y realizarse al tener conocimiento del ingreso. La oposición debe ser expresa, pues el silencio del beneficiario es interpretado por la jurisprudencia como una aceptación tácita de este medio de pago. El beneficiario puede rechazar el abono en cuenta del crédito y solicitar de su banquero el extorno.

Débitos

El cuentacorrentista puede disponer del saldo en cuenta en su favor o en favor de un tercero. En el primer caso hay una simple retirada de fondos por parte del cliente. En el segundo hay un pago de deuda por mediación de una entidad de crédito. Pero desde el punto de vista de la entidad de crédito la operación es la misma e idénticos son los efectos jurídicos y contables de este acto de disposición en las relaciones entre la entidad de crédito y el cliente.

El reflejo contable del acto de disposición es el débito o adeudo en cuenta. Mientras el adeudo no se haya anotado en los libros de la entidad de crédito, el cliente puede revocar la orden de pago. En relación con el cheque se aplica el art. 138 de la Ley Cambiaria, según el cual la revocación de un cheque no produce efectos hasta después de la expiración del plazo de presentación.

Los actos de disposición tienen lugar principalmente mediante el cheque y la transferencia. El cheque es un mandato de pago encuadrado en los títulos cambiarios. La entidad de crédito librada está obligada a atender los cheques cuando haya saldo suficiente en la cuenta corriente del librador (STS 12-VII-1985). El titular se obliga a utilizar exclusivamente el talonario de cheques suministrado por la entidad de crédito para realizar cualquier disposición sobre la cuenta. La transferencia es un mecanismo de pago sin desembolso material de dinero, mediante simple anotación contable, acreditando la suma adeudada en la cuenta del acreedor.

En las condiciones pactadas en el contrato, el titular puede también disponer de su cuenta mediante tarjeta de débito o de crédito, puede librar letras contra su cuenta e incluso domiciliar en la misma el pago de recibos.

Domiciliación de recibos

En el tráfico es frecuente la domiciliación en cuenta corriente del deudor de los recibos de las grandes compañías de servicios, como los del teléfono, luz, agua y gas, para su pago mediante las denominadas transferencias de débito. La domiciliación bancaria de los recibos facilita el cobro por la compañía acreedora y el pago por el cliente deudor. Las compañías ahorran gastos de gestión. Les permite utilizar como procedimiento de cobro la presentación del recibo a la entidad de crédito en la que el cliente tenga abierta cuenta corriente, para su pago mediante adeudo en cuenta y posterior o simultáneo abono en la cuenta corriente de la compañía en la misma entidad o en otra distinta. La Administración también utiliza este mecanismo para el cobro de impuestos y tasas. Por ejemplo, por Orden de 13 de marzo de 1998 se regula la domiciliación bancaria de los pagos fraccionados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El deudor da un doble mandato de carácter permanente. Mediante un escrito de domiciliación dirigido a su acreedor le autoriza para emitir recibos sobre su cuenta. Y mediante una orden de domiciliación dirigida a su banquero le autoriza para satisfacer los recibos que se le presenten. Ambos son mandatos revocables por el deudor.

La domiciliación en cuenta corriente requiere autorización expresa del cliente a la entidad de crédito para que ésta atienda los pagos con cargo a su cuenta (STS 15-VI-1989). La compañía acreedora debe avisar al cliente del importe de su deuda antes de remitir el recibo a la entidad de crédito. De este modo, el deudor puede controlar su deuda y dirigirse al acreedor en caso de desacuerdo. El recibo es remitido por el acreedor a la entidad de crédito domiciliataria. La entidad debita la cuenta del deudor sin necesidad de orden expresa de confirmación. La operación se simplifica mediante la transmisión mediante procedimientos informáticos de la información, sin necesidad de presentar el recibo por escrito. La entidad de crédito en cumplimiento del encargo realiza los cargos y retira los correspondientes recibos, que luego remite al cliente. La entidad de crédito no tiene por qué atender al pago de los recibos no autorizados. El rechazo al pago de un recibo cuya domiciliación no haya sido autorizada no exige notificación al cliente. Basta con comunicarlo a la compañía que lo haya remitido.

La entidad bancaria permanece ajena, de conformidad con el principio de no injerencia, a las relaciones subyacentes. Se limita a prestar un servicio autónomo de mediación en los pagos, de conformidad con las órdenes recibidas de su cliente.

Débitos en descubierto

El límite cuantitativo de las órdenes de pago viene dado por el saldo disponible del cliente. El banquero no está obligado al pago en descubierto. No obstante, la banca en interés del cliente puede satisfacer pagos en descubierto. Estos débitos entrañan una forma de concesión de crédito por el banquero (SSTS 25-XI-1989 y 11-VII-1994). La concesión de crédito es la causa que justifica que el banquero cumpla la orden del pago del cliente en descubierto (STS 25-XI-1989). Es una concesión de crédito instrumental al servicio de caja. Su finalidad es facilitar el cumplimiento de los fines del contrato. Se trata de un anticipo de la provisión de fondos por parte de la entidad de crédito comisionista (en contra STS 26-II-1992, según la cual los descubiertos tienen la naturaleza de préstamos mercantiles a los que les resulta aplicable el régimen de los mismos recogido en el Código de comercio). La concesión del anticipo es enteramente voluntaria para la entidad de crédito (art. 250 Ccom.). Sin embargo, la habitualidad en el pago de recibos en descubierto puede justificar, por exigencias del principio de buena fe, la responsabilidad de la banca por el impago (véase SAP Teruel 12-XI-1997). El cliente puede pactar al abrir la cuenta que no se anoten débitos en descubierto.

El descubierto hace nacer un crédito a la vista, vencido, exigible inmediatamente. La admisión del descubierto no comporta un pactum de non petendo como ocurriría si se tratase de una apertura de crédito o de un préstamo (STS 14-XII-1983). La aceptación del descubierto no convierte la cuenta corriente en cuenta de crédito (STS 14-XII-1983; en contra, STS 11-VII-1994). El saldo deudor debe ser reintegrado por el titular inmediatamente, sin necesidad de requerimiento alguno, pudiendo la entidad de crédito reclamar el importe deudor incluso mediante certificación del saldo de la cuenta intervenido por fedatario público en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La jurisprudencia considera auténtica la certificación del descubierto contable expedida por la entidad de crédito, acorde con el contrato suscrito con el cliente, dictaminada por fedatario público (STS 25-V-1995). La naturaleza del descubierto no se altera cuando la banca, por existir garantías específicas, como la domiciliación de la nómina, haya pactado un breve plazo en favor del cliente antes de exigir el reintegro del descubierto.

El descubierto es un anticipo de la provisión de fondos al que no resulta de aplicación el régimen jurídico del préstamo mercantil. La condición general del contrato que reconoce a la entidad de crédito la facultad de reclamar el saldo deudor resultante de la cuenta sin sujeción a plazo es válida por no ser de aplicación lo dispuesto en el art. 313 del Código de comercio, que condiciona la exigencia del pago al deudor en los préstamos sin plazo pactado de vencimiento al plazo de treinta días desde el requerimiento notarial que se hubiese hecho (SSTS 14-XII-1983 y 26-II-1992). Por esta misma razón, tampoco resulta de aplicación a los descubiertos en cuenta el art. 314 del Código de comercio, que establece que los préstamos no devengarán interés si no se hubiese pactado por escrito.

La reclamación y abono del descubierto no supone, necesariamente, la extinción del contrato (en contra, SAP Las Palmas 12-VI-1996).

Los pagos del banquero derivados del compromiso recogido en el contrato de pagar deudas en descubierto pierden la naturaleza de anticipos de la provisión para convertirse en préstamos (véase STS 2-X-1984, en la que se confunde la cuenta corriente con el contrato que constituye su base económica).

No obstante, deben respetarse las reglas especiales del crédito al consumo y de protección de la transparencia en el mercado financiero. En los descubiertos aceptados tácitamente por el cliente que actúe como consumidor con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional, la entidad de crédito debe informar al cliente del tipo de interés y gastos aplicables a la operación (art. 19.3 Ley 7/1995). En este tipo de descubiertos en ningún caso se podrá aplicar un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a dos veces y media el interés legal del dinero (art. 19.4). Las normas profesionales de transparencia exigen poner en conocimiento del cliente los tipos de interés aplicables a los saldos en descubierto. Normas que sirven para integrar el régimen contractual (véase SAP Vizcaya 14-II-1997).

RETRIBUCIÓN

La comisión representa la remuneración del servicio de caja que presta la banca. Para su licitud, la comisión que la banca pretende percibir debe corresponder a un servicio solicitado por el cliente y efectivamente prestado por la banca (Memoria SRBE 1993). El importe de la comisión no puede en ningún caso exceder del máximo que para ese servicio la entidad haya incluido en el folleto de tarifas comunicado al Banco de España.

Cuando la disponibilidad procede de un depósito, la entidad de crédito valora al calcular la comisión las ventajas que resultan de la facultad de disponer de los fondos del cliente. En las cuentas corrientes de crédito los bancos aplican una comisión de apertura.

La remuneración al cliente con un interés por el saldo en cuenta corriente o el cobro de un interés por el saldo deudor de una cuenta corriente de crédito no derivan del contrato de cuenta, sino de los contratos que dan lugar a la disponibilidad, es decir, del depósito o de la cuenta corriente.

La entidad de crédito puede exigir, según lo dispuesto en los arts. 278 del Código de comercio y 1.728 del Código civil, el reembolso de los gastos de gestión.

MODIFICACIÓN DEL CONTRATO

La entidad de crédito se suele reservar el derecho a modificar las condiciones, con comunicación al titular, que podrá aceptarlas o denunciarlas expresamente, entendiéndose aceptadas por éste si no formula reclamación escrita en los días siguientes a la comunicación. Según las reglas profesionales, las modificaciones de los tipos de interés y gastos deben ser comunicadas a la clientela con una antelación de dos meses a su aplicación. La comunicación al cliente puede sustituirse por la publicación en un diario de difusión general cuando se haya previsto esta circunstancia en el contrato (art. 7.4 Orden de 12 de diciembre de 1989 y norma 6.8 Circular BE 8/1990). Las modificaciones que supongan un beneficio para el cliente pueden aplicarse inmediatamente.

Según la Disposición Adicional primera.2.II de la LGDCU, no se considera abusiva la cláusula por la que la entidad bancaria se reserve la facultad de modificar unilateralmente las condiciones del contrato, siempre que quede obligada a informar con antelación razonable y el cliente tenga la facultad de resolver el contrato. Tampoco se considera abusiva la cláusula por la que la entidad bancaria se reserva la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de interés adeudado por el consumidor, así como el importe de los gastos relacionados, cuando se encuentren adaptados a un índice legal y se describa el modo de variación del tipo, a condición de que el banco quede obligado a informar en el más breve plazo y el cliente pueda resolver inmediatamente el contrato.

RENDICIÓN DE CUENTAS

El banquero debe mantener informado al cliente de la gestión de la cuenta y realizar las liquidaciones periódicas previstas en el contrato.

La entidad de crédito, como comisionista, está obligada a comunicar frecuentemente al cliente-comitente las noticias que le interesen al buen éxito de la llevanza de la cuenta, participándole por el correo del mismo día o del siguiente en que hubiesen tenido lugar las inscripciones que hubiese practicado (art. 260 Ccom.). En particular, la entidad bancaria está obligada a comunicar a sus clientes información adecuada sobre el funcionamiento de la cuenta corriente que comprenda los extractos de las operaciones realizadas y los cargos devengados por intereses o comisiones (STS 15-VII-1993).

Liquidación periódica de intereses y gastos

La entidad de crédito está obligada a rendir cuenta especificada y justificada de la comisión, en los términos fijados en el contrato (art. 263 Ccom.). Debe rendir cuentas de su gestión justificando los cargos y abonos hechos en la cuenta de su cliente (STS 11-III-1992). La rendición de cuentas comprende la clarificación del saldo existente, la justificación de las partidas y el abono del hipotético saldo (STS 11-III-1992).

La entidad de crédito está obligada a realizar las liquidaciones periódicas previstas en el contrato (STS 7-III-1974). Con la periodicidad pactada, debe cerrar la cuenta y calcular los intereses devengados.

Las notificaciones de rendición de cuentas suelen adoptar la forma de “extracto”. El extracto informa de las inscripciones realizadas y del “saldo” o posición en cuenta del cliente. El saldo es la cantidad que de la cuenta resulta a favor o en contra del cliente. Puede ser acreedor o deudor.

El extracto proporciona un medio de prueba de la ejecución de las operaciones bancarias. Es frecuente que la banca reciba las instrucciones del cliente sin que quede constancia por escrito de la misma. La prueba de la recepción de la instrucción y de su ejecución la recibe el cliente mediante el extracto. La anotación en cuenta de los débitos y créditos es constitutiva y su comunicación periódica por parte de la banca al cuentacorrentista cumple una función meramente probatoria.

Aprobación del saldo

La aprobación del saldo corresponde al titular de la cuenta. Puede ser expresa o tácita. No tiene un efecto absoluto. Sólo afecta a las inscripciones recogidas en la cuenta. La aprobación del saldo es una declaración de verdad (SAP Córdoba 3-XII-1994). No es una declaración de voluntad. Se limita a la confirmación de unos hechos contables. Tiene naturaleza confesoria de la realidad de los asientos contables realizados en la cuenta y de su reflejo en el saldo (SAP Segovia 6-V-1996). Aprobado el saldo, éste se constituye en crédito líquido y exigible a favor del cuentacorrentista o, en su caso, de la entidad de crédito.

El titular de la cuenta puede oponer por escrito reparos al extracto presentado dentro del plazo fijado en el contrato. Ante la ausencia de objeciones en ese plazo se considera que el cliente presta su conformidad al contenido del extracto (STS 14-III-1992). La aprobación tácita del saldo tiene el valor de una declaración de verdad, que invierte la carga de la prueba. La jurisprudencia y la doctrina admiten el valor positivo del silencio, que se justifica por las exigencias de la buena fe y por eficiencia, al proteger la seguridad del tráfico.

Le corresponde al titular de la cuenta la carga de incorporar sus justificaciones cuando manifieste su discrepancia ante el saldo que le presente la entidad de crédito (STS 22-V-1986). No basta negar el saldo sin justificar el fondo de la discrepancia. El titular puede comprobar en cualquier momento el saldo de su cuenta y la entidad de crédito está obligada a entregar al titular que lo solicite documento acreditativo del estado de la cuenta. Se presume el conocimiento puntual por el titular de las operaciones y anotaciones que se efectúan en la cuenta. Por esta razón, la oposición a la aprobación del saldo debe identificar las inscripciones que se rechazan, pues de lo contrario se tendrá por válido (SAP Sevilla 5-IV-1993).

En el procedimiento judicial la exactitud del saldo debe ser objeto de prueba pericial mediante la comprobación de las partidas anotadas y de sus antecedentes (STS 14-III-1992). Se considera probado el saldo examinado por los peritos y del que no se presentan reclamaciones de las partes en el plazo establecido por el juez (STS 25-V-1990).

RESPONSABILIDAD DE LA BANCA

La entidad de crédito responde civilmente de las inexactitudes y retrasos en la anotación en cuenta de los créditos y débitos frente a quienes resulten perjudicados (véase art. 27.1 RD 116/1992, por analogía). Las consecuencias del error de un empleado de banca que utiliza un impreso de ingreso en efectivo en lugar de uno de remesas a cobrar deben recaer sobre el banquero, quien no podrá repercutirlas, mediante contraasiento, en la cuenta del cliente, tercero de buena fe en relación con el acto de ingreso (STS 29-XI-1988).

El art. 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque tipifica un supuesto específico de responsabilidad contractual de las entidades de crédito por culpa o negligencia. Según este artículo el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputable al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques o hubiera procedido con culpa. La responsabilidad indemnizatoria corresponde al banco librado por el daño que resulte del cheque falso o falsificado, si bien puede quedar excluida o eliminada cuando el titular de la cuenta corriente haya sido negligente en la custodia del talonario o hubiera procedido con culpa (STS 18-VII-1994). Cuando concurra la negligencia del banco y la conducta culposa del perjudicado titular de la cuenta corriente, los tribunales deben moderar la responsabilidad del banco y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño con el perjudicado (véase STS 9-III-1995).

Las cláusulas del contrato que limitan la responsabilidad de la banca deben ser interpretadas restrictivamente (STS 19-XI-1928 y 3-II-1983). La limitación de responsabilidad en relación con la custodia del talonario de cheques no debe interpretarse que comprende la custodia del impreso de solicitud de talonario adherido al mismo (STS 3-II-1983). Las pérdidas que ocasione la expedición de cheques del talonario obtenido con solicitud falsa deben recaer sobre la entidad de crédito.

La responsabilidad del banco se agota con la realización del pago. La apropiación indebida por el tomador del dinero es un daño que no surge de la operación bancaria ni puede ser imputado al banquero (STS 16-XI-1983).

EXTINCIÓN DEL CONTRATO

Causas de extinción

El contrato de cuenta corriente bancaria se extingue por la concurrencia de alguna de las causas de extinción generales de los contratos financieros, como son el vencimiento del término pactado, la renuncia unilateral o la modificación de la condición jurídica de alguna de las partes. El contrato de cuenta corriente bancaria tiene normalmente una duración indefinida, extinguiéndose por voluntad unilateral de cualquiera de las partes. Tanto la entidad de crédito como el cliente pueden cancelar la cuenta mediante comunicación, con la antelación prevista en el contrato. La jurisprudencia admite la validez de la condición general que admite la denuncia unilateral de la entidad de crédito (STS 14-XII-1983).

El contrato se extingue por la modificación de las condiciones jurídicas de una de las partes, por muerte o incapacidad de las personas físicas o extinción de las personas jurídicas.

Cuando el cliente haya suministrado informaciones falsas al abrir la cuenta, la entidad de crédito podrá proceder de forma inmediata a la cancelación de la cuenta. También se extingue por declaración del concurso del cliente, al alterar la relación de confianza que existe entre el cliente y la entidad de crédito. En este punto conviene señalar que frente a la doctrina general de que la compensación en el concurso genera una situación privilegiada contraria a los principios de universalidad y de par condictio creditorum, el Tribunal Supremo ha venido admitiendo la posibilidad de compensación en los supuestos de cuenta corriente (SS. 21-III-1932, 10-XII-1941 y 20-V-1993).

El débito que extingue el saldo no determina necesariamente la extinción del contrato. La entidad de crédito podrá anticipar los fondos necesarios para continuar prestando el servicio de caja.

Hay un supuesto específico de extinción del contrato de cuenta corriente bancaria derivado del régimen legal de los saldos abandonados. Como habremos de ver en el capítulo dedicado al depósito bancario, corresponden a la Administración General del Estado los saldos de cuentas corrientes abiertas en entidades de crédito respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años según dispone el art. 18.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. El precepto comprende a los saldos abandonados en las cajas de ahorros (STS, 3.a, 22-VII-1999, que considera tácitamente derogado el art. 54 del Estatuto de las Cajas de Ahorro Popular de 1933, en el que se disponía la aplicación de los saldos de las cuentas caducadas a la obra benéficosocial de las cajas).

Efectos de la extinción del contrato

Con la extinción del contrato concluye la obligación de prestar el servicio de caja. El banquero debe proceder a cerrar la cuenta y a poner a disposición del cliente el saldo acreedor. Extinguido el contrato el cliente ya no podrá realizar nuevos actos de disposición del crédito disponible, como emitir cheques u ordenar transferencias.

El banquero queda facultado para reclamar los cheques todavía no utilizados. Los cheques emitidos con anterioridad a la fecha de cierre de la cuenta deben ser pagados si existe provisión. De tal manera que el cierre de la cuenta debe esperar al término del plazo de presentación de quince días previsto en el art. 135 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

No es lícita la actuación del banco que mantiene una cuenta inactiva abierta, en la que sólo se producen cargos por intereses del saldo cuando manifiestamente el titular ha dejado de operar con ella durante años, y con el solo objeto de ir cargando unos intereses de demora que ni en su alcance ni en su devengo resulten acreditados (SAP Barcelona 19-V-1999). La carga de la prueba de los gastos de liquidación de la cuenta, que los contratantes no pactaron, recae sobre el banquero.

 BIBLIOGRAFÍA

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