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NOCIÓN Y FUENTES

Generalidades

La simplicidad, rapidez y seguridad propias de la técnica bancaria requiere contar con un marco contable adecuado. Este marco lo proporciona la cuenta corriente. La originalidad del mecanismo financiero que ofrecen los contratos bancarios reside en gran parte en la utilización de la cuenta corriente. La clientela bancaria suele mantener unos fondos disponibles en poder de la banca resultantes del depósito o de las operaciones activas. La llevanza contable del uso de esa disponibilidad da lugar a la prestación de un servicio de caja. El cliente se sirve de la banca para que anote en cuenta los créditos y débitos que surjan del uso del dinero disponible en caja. Se crea un mecanismo financiero que permite al cliente conocer en cualquier momento cuál es el estado de su disponibilidad, su saldo deudor o acreedor. El saldo varía y se determina continuamente. Está en todo momento a disposición del cliente.

Con el perfeccionamiento de la técnica contable el servicio de caja adquiere autonomía en relación con las operaciones de crédito originarias. Surge la cuenta corriente como contrato bancario autónomo.

La cuenta corriente bancaria da vida a una relación continua de clientela que acerca a las partes y crea una relación de mutua confianza. El inicio de la relación de una persona con la banca se suele vincular a esta figura contable. La cuenta sirve de marco a los demás contratos bancarios. Enlaza en una figura unitaria los diversos negocios jurídicos que la banca celebra con sus clientes, ya sean de depósito, préstamo, apertura de crédito, descuento o cualquier otro de naturaleza crediticia. Sirve para unificar las diversas operaciones que se realizan a través de la banca, aunque en la actualidad tiende a integrarse como un elemento más del contrato marco de servicios financieros. Para que una operación crediticia se mantenga al margen de la relación contable es necesaria la voluntad expresa de las partes.

Precedentes

El régimen estatutario de los bancos públicos les permitía, con aprobación de su junta de gobierno u órgano de administración, abrir cuentas corrientes. En su origen era un servicio retribuido por el cliente. Paulatinamente fue evolucionando hacia su gratuidad. No se contemplaba entonces como instrumento de crédito. La cuenta nacía vinculada a un depósito de dinero y los descubiertos estaban prohibidos. Las leyes bancarias de mediados del siglo XIX mencionaron, entre las actividades incluidas en el objeto de los bancos, la de «llevar cuentas corrientes» (Leyes de 4 de mayo de 1849 y 28 de enero de 1856). La cuenta corriente bancaria nacida en el seno del depósito de dinero, como pacto accesorio, se aplica más tarde también a la apertura de crédito. Las cuentas corrientes de crédito surgen con la aparición de las sociedades de crédito (Ley de 28 de enero de 1856).

El Código de comercio de 1885 recoge esta distinción en el uso de la cuenta corriente. A los bancos les correspondía «llevar cuentas corrientes a metálico» (art. 180, en relación con el 177, final). Sólo las sociedades de crédito quedaron expresamente habilitadas para abrir cuentas corrientes de crédito (art. 175, núm. 7). También podían llevar otras cuentas corrientes (núm. 9). El Tribunal Supremo reconoció que el contrato de cuenta corriente no estaba regulado con la adecuada precisión en el Código de comercio y que en defecto de preceptos legislativos había que aplicar los reglamentos de los bancos y muy especialmente, por su fiscalización, el del Banco de España (STS 19-XI-1928). Pero en la vigente ordenación de la actividad bancaria el carácter empresarial de las entidades de crédito excluye la consideración de sus reglamentos internos como fuentes del Derecho. El Banco de España es una entidad de Derecho público sin reglamento general (véase DD 2.a LABE, que lo declara derogado).

La cuenta corriente bancaria va ganando, poco a poco, sustantividad frente al depósito y la apertura de crédito, convirtiéndose de pacto accesorio en contrato principal (STS 15-VII-1993). La obligación de la entidad de crédito no se reduce ya a hacer pagos secundando las órdenes del cliente, se convierte en agente de pagos y cobros de su cliente, realizando todas las operaciones inherentes al servicio de caja. De este modo, la situación de cuenta corriente, como marco contable de un depósito o una apertura de crédito, adquiere autonomía y engendra un contrato independiente. Los bancos se interponen en el crédito «prestando, además, por regla general, a su clientela servicios de giro, transferencia, mediación y otros en relación con los anteriores propios de la comisión mercantil», según establecía el art. 37 de la Ley de Ordenación Bancaria de 1946.

Fuentes

No hay régimen legal de la cuenta corriente bancaria. Era mencionada en los arts. 175, 177 y 180 del Código de comercio. El art. 323 del Código y las leyes procesales e hipotecarias regulan la ejecución del saldo deudor de la cuenta (véanse arts. 1.435 LEC y 153 LH). Es un contrato atípico cuyo régimen hay que encontrarlo en la abundante jurisprudencia.

Concepto

El contrato de cuenta corriente bancaria es un contrato de gestión de negocios ajenos que consiste en el desempeño de un servicio de caja, de pagos y cobros por cuenta y en interés del cliente. La cuenta corriente bancaria es una operación neutra, un servicio financiero, de caja, vinculado a un pacto de contabilidad. Desde el punto de vista contable, es una forma de representación de la relación obligatoria establecida entre la entidad de crédito y el cliente. Recoge las modificaciones cuantitativas que se producen en dicha relación, es decir, los débitos y los créditos en la cuenta del cliente.

Es un servicio de caja que en sí mismo no tiene sentido si no va unido a una disponibilidad. La prestación del servicio de caja presupone la existencia de fondos. La provisión de fondos es una obligación derivada de las reglas del mandato y de la comisión (arts. 1.728 Cc y 250 Ccom.) La entrega de fondos no constituye propiamente una obligación nacida del contrato. Es la base económica de la cuenta corriente, el supuesto lógico para que el contrato llegue a existir. El contrato nace con la disponibilidad que procede ya sea de un depósito, de una apertura de crédito o de otra operación de crédito. Así lo confirma la jurisprudencia al afirmar que la cuenta corriente expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma frente a la entidad de crédito, que encuentra su causa en operaciones pasivas de recepción de crédito o activas de concesión de crédito (STS 15-VII-1993). El crédito disponible debe ser un crédito definitivo, líquido, realizable y no sometido a excepciones. Éstos son los requisitos que debe cumplir el crédito para ser anotado en cuenta como disponible.

El contrato de cuenta corriente de crédito puede ir unido a operaciones activas de crédito o pasivas de depósito (STS 14-XII-1983). Es un contrato enlazado a un contrato de crédito (STS 29-IV-1983, que cita el depósito). Por su origen se califica de cuenta de depósito o de cuenta de crédito. La de depósito también se denomina en el tráfico cuenta corriente a la vista. En la cuenta de depósito es el cliente quien da crédito al banquero y en la segunda el banquero quien da crédito al cliente (véase STS 14-XII-1983). En uno y otro caso surge una disponibilidad y la prestación de un servicio de caja.

La disponibilidad puede surgir también del contrato de descuento de efectos. Este contrato de crédito se mantiene enlazado durante su vida al de cuenta corriente como lo prueba el hecho de que la entidad de crédito pueda, ante el impago del deudor descontado, cargar el importe adeudado en la cuenta del cliente descontatario (STS 29-IV-1983).

Los fondos disponibles que permiten la prestación del servicio de caja son propiedad de la banca. El cliente sólo tiene una facultad de disposición sobre los mismos nacida de un previo contrato de crédito. La banca presta un servicio de caja en sentido impropio, quedando el cliente facultado para el uso de la caja ajena.

Distinción de figuras afines

La denominación de cuenta corriente es imprecisa, pues designa la situación de cuenta corriente, el contrato de cuenta corriente simple y el contrato de cuenta corriente bancaria. La situación de cuenta corriente es un mero instrumento contable para facilitar las relaciones económicas. De la mera existencia de un marco contable en el que hay ausencia de pacto concreto que impida la disponibilidad aislada de los créditos no puede deducirse la existencia de un contrato de cuenta corriente (STS 20-V-1993). Cuando el contrato no parece probado debe imponerse la situación de tipo contable (STS 16-II-1965). A los efectos de la cobertura hipotecaria del saldo, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha resuelto que la simple reunión contable de las diversas operaciones de crédito existentes entre dos personas carece de virtualidad suficiente para provocar el nacimiento de una obligación independiente por el saldo resultante, cuando la misma no parece como instrumento de una relación contractual subyacente de cuenta corriente (RDGRN 3-X-1991).

La jurisprudencia define el contrato de cuenta corriente simple o mercantil por ser un contrato por medio del cual dos personas, por lo general comerciantes, en relación de negocios continuados, acuerdan concederse temporalmente créditos recíprocos, en el sentido de obligarse a ir sentando en cuentas sus remesas mutuas, como cargos y abonos, y cuya exigibilidad viene determinada por el saldo resultante de la liquidación por diferencia que se practique, a modo de cierre, en la fecha convenida (SSTS 24-IV-1929, 29-I-1934, 23-V-1946, 16-II-1965, 19-I-1989, 11-III-1992 y 20-V-1993). Para que haya contrato de cuenta corriente mercantil se precisa un pacto de específico que excluya la disponibilidad aislada de los créditos y aplace su liquidación hasta el momento del cierre de la cuenta. La esencia del contrato se encuentra en una recíproca concesión de crédito que se hacen los contratantes, al consentir que se aplace la exigibilidad de los créditos aislados.

El contrato de cuenta corriente simple o mercantil no se confunde con el de cuenta corriente bancaria. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1974 se refiere al concepto de cuenta corriente mercantil como contrato de compensación mutua y entrega de saldo a plazo fijo para distinguirla de la cuenta corriente bancaria de liquidaciones periódicas cualquiera que sea su estado, contrato complejo, de depósito irregular, con devengo de intereses y liquidaciones periódicas por la entidad de crédito. La doctrina dominante también rechaza la identidad de la cuenta corriente bancaria con la mercantil. En la bancaria los saldos activos se compensan con los saldos pasivos tan pronto como se producen los supuestos legales de la compensación. No hay que esperar al cierre de la cuenta. El cliente puede disponer en cualquier momento de las sumas resultantes de su crédito. La concesión de crédito es unilateral. Si la cuenta corriente nace del depósito, es sólo el depositante quien concede crédito al banco, y si nace de una apertura de crédito, es sólo la entidad de crédito quien concede crédito al cliente. Las modificaciones en la cuenta son puramente cuantitativas, sin cambio alguno en la posición jurídica respectiva de deudor y acreedor.

Pocos puntos hay de contacto entre la cuenta corriente mercantil y la bancaria. El servicio de caja que constituye el contenido esencial de la cuenta corriente bancaria es extraño a la cuenta corriente mercantil. No obstante, hay intentos de reunir en una única figura negocial las diversos modalidades que se ofrecen en el tráfico de cuenta corriente, bajo la idea de considerar esencial el acuerdo entre las partes dirigido a regular en forma contable de cuenta corriente las recíprocas relaciones de crédito y de débito. Por esta razón conviene volver a insistir en las notas que las diferencian. En la cuenta corriente bancaria el crédito resultante de la cuenta está siempre disponible para cualquiera de las partes, para el cliente si el saldo es acreedor, para la banca si es deudor, por haber permitido un descubierto. Se puede disponer del saldo en cuenta en cualquier momento. No se requiere un acto de liquidación para establecer el saldo.

No hay en la cuenta corriente bancaria reciprocidad de las remesas. No hay reciprocidad, pues el impulso de la cuenta corresponde siempre al cliente a través de sus órdenes. La banca se limita como comisionista a cumplir las instrucciones recibidas del cliente. Pero tampoco hay remesas en sentido técnico, pues los actos de disposición corresponden a la restitución de las sumas recibidas en depósito o a actos de ejecución del crédito concedido.

La cuenta corriente bancaria no toma de la mercantil el elemento de la recíproca concesión de crédito (en contra, STS 2-X-1984). En la bancaria el banquero no está obligado a conceder crédito al cliente por encima de su disponibilidad. No hay mutua concesión de crédito.

También son distintas las consecuencias de la anotación en cuenta. En la cuenta corriente mercantil las partidas anotadas en cuenta conservan su individualidad y los créditos y débitos tan sólo se compensan al cierre de la cuenta, mientras que en la cuenta corriente bancaria las partidas anotadas en cuenta pierden su individualidad y la compensación, si de compensación puede hablarse, tiene lugar gradualmente según las partidas van teniendo acceso a la cuenta. En cada momento hay un crédito disponible. La compensación que se realiza no es la legal prevista en el Código civil, sino una mera compensación técnica que permite calcular en cada momento el crédito disponible. El cliente puede disponer en cualquier momento de su saldo. La palabra saldo tiene un significado distinto al que tiene en el contrato de cuenta corriente mercantil. Allí es el resultado de la liquidación periódica de la cuenta, en la bancaria es el crédito resultante de la cuenta en un momento determinado. Es el dinero escritural.

Caracteres

El contrato de cuenta corriente bancaria es un contrato normativo, que cumple la función de regular las relaciones futuras entre la banca y el cuentacorrentista. Participa de los caracteres generales de los contratos financieros. Es un contrato no formal. No requiere para su constitución alguna forma particular, si bien, administrativamente se exige a las entidades de crédito su formalización por escrito y la entrega de un ejemplar del contrato al cliente (art. 7.2 Orden de 12 de diciembre de 1989). Puede documentarse en una libreta de ahorros (STS 23-V-1992). Es un contrato de duración normalmente estipulado por tiempo indeterminado.

Es un contrato autónomo, mixto y atípico, resultante de la unión de varias prestaciones, propias de otros contratos típicos, que se coordinan en torno a una prestación principal de mandato, a cuya disciplina se somete la relación. Es un contrato autónomo aunque naturalmente enlazado a contratos de crédito (véase STS 29-IV-1983).

Es un contrato mixto en el cual se descubren elementos de otros contratos. El contenido del contrato de cuenta corriente bancaria deriva de su naturaleza mixta de mandato vinculado a un pacto contable. Hallamos el elemento del mandato, concebido como gestión de intereses ajenos. El art. 37 de la Ley de Ordenación Bancaria de 1946 hablaba de comisión. Es un negocio jurídico mercantil (STS 22-V-1986). También recoge elementos de la cuenta corriente. No se descubren, sin embargo, elementos propios del depósito o la apertura de crédito. Estos contratos suministran la base económica para que se desenvuelva con autonomía el contrato de cuenta corriente bancaria. Los contratos de depósito y de apertura de crédito se suelen presentar “en cuenta corriente”, pero este hecho económico no determina la confusión de los contratos. La cuenta corriente es un contrato autónomo, con un contenido propio, distinto del depósito y de la apertura de crédito. Es un contrato consensual, que se perfecciona por el encuentro de voluntades, sin perjuicio del deber administrativo de entregar un ejemplar al cliente. El funcionamiento de la cuenta no se hace depender necesariamente de la existencia de una disponibilidad creada por un depósito o una apertura de crédito. La entidad de crédito puede adelantar fondos al cliente con el fin de dar cumplimiento a la comisión en que consiste el servicio de caja (art. 250 Ccom.). Es un contrato atípico, sin régimen legal (SSTS 23-V-1946, 7-III-1974 y 14-XII-1983). Es una de los contratos más conocidos en el tráfico. Pero esta tipicidad social no se ve correspondida con la existencia de un régimen legal de la figura.

FORMACIÓN DEL CONTRATO

Apertura de la cuenta

La solicitud de apertura de la cuenta corriente representa la oferta de un contrato que para su perfección requiere ser aceptada por la entidad de crédito. Tradicionalmente la banca ha venido exigiendo para abrir cuentas corrientes requisitos que afectan además de a la identidad y capacidad del cliente, a sus condiciones de solvencia moral y económica. El hecho de tener cuenta abierta en un banco era prueba de la honestidad del cliente. Esto explica la aparente paradoja de que quien lleva su dinero a un banco para convertirlo en un simple derecho de crédito necesite además demostrar que es persona recomendable. Tradicionalmente se exigían firmas de conocimiento de dos personas que acreditaran la honorabilidad del solicitante. La generalización del uso de la cuenta corriente reduce el control para su apertura. Se ha llegado incluso a plantear el derecho a tener cuenta corriente abierta. Orientación recogida en la Ley bancaria francesa de 24 de enero de 1984. En Derecho español, la apertura de la cuenta corriente es un acto enteramente voluntario del banquero.

Identificación del cliente

La apertura de la cuenta exige la adopción de medidas conducentes a la identificación de la persona que suscribe la petición de apertura de la cuenta, a la comprobación de la certeza de su domicilio y a la verificación de su firma.

La legislación de prevención del blanqueo de capitales refuerza el deber de identificar al cliente, según lo dispuesto en el art. 3.1 de la Ley 19/1993, desarrollado por los arts. 3 y 4 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 925/1995.

La entidad de crédito debe identificar a quien solicita la apertura de una cuenta corriente mediante su nombre y apellidos o razón social y de su domicilio. Cualesquiera que sean las denominaciones que utilicen las personas individuales o jurídicas que soliciten la apertura de una cuenta, se consignarán en todos los casos los nombres apellidos del peticionario. La exigencia de notificación del número de identificación fiscal (NIF) tiene una justificación fiscal. No se trata de un requisito esencial para la apertura de la cuenta. Según dice la Ley General Tributaria, quienes realicen cualquier operación financiera con una entidad de crédito deben comunicar previamente su NIF (DA 6.a.2). El momento de hacerlo será normalmente al abrir cuenta en la entidad.

Antes de la primera orden dirigida al banco debe quedar acreditada la personalidad del ordenante como titular de la cuenta. Esta exigencia responde tanto al interés de la entidad de crédito en el buen funcionamiento de las cuentas como al interés particular del ordenante. Para tal acreditación bastará con la presentación del documento nacional de identidad (DNI) o de una copia del mismo. Los casos de homonimia entre personas físicas quedan resueltos con la sola aportación del DNI. Por esta razón no se debe considerar causa especial para negar la apertura de la cuenta la identidad de nombre y apellidos del solicitante con los de otro titular previamente existente (STS 15-XI-1994).

El domicilio es un dato que completa la identificación del titular, permitiendo una adecuada gestión de la cuenta. La entidad de crédito remitirá al domicilio los extractos de cuenta y avisos o demás circunstancias que afecten al titular. El cambio de domicilio debe ser comunicado de modo inmediato al banco.

La apertura de cuenta queda también condicionada al registro de la firma del peticionario. A este efecto, será suficiente la remisión al banco, debidamente firmada, de la “factura de constitución” de la primera orden de ingreso. Dicha factura funciona, por tanto, como modelo o espécimen de la firma del titular de la cuenta. La entidad de crédito debe rechazar la firma elemental, como puede ser un simple rasgo o rúbrica (STS 15-VII-1988). La sola rúbrica no precedida del nombre o título de la persona que rubrica no constituye firma. Podrá registrarse la firma electrónica, de conformidad con las previsiones de la Ley 59/2003.

Pueden abrirse cuentas corrientes bajo nombre comercial. En estos casos, el cliente debe justificar la titularidad del nombre comercial mediante presentación de certificación de la inscripción en el Registro de Patentes y Marcas, y depositar la firma o espécimen que piensa utilizar.

El banco, como cualquier depositario, «no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada» (art. 1.771 Cc). Hay un principio de no injerencia, matizado por los deberes de prevención frente al blanqueo de capitales. De tal modo que en las cuentas fiduciarias, cuando existan indicios de que el cliente no actúa por cuenta propia, la entidad bancaria debe recabar información complementaria a fin de conocer la identidad de la persona por cuenta de la cual actúa.

Capacidad para la apertura

La entidad de crédito debe verificar la capacidad de obrar del cuentacorrentista. Se exige tener capacidad suficiente para la gestión patrimonial de bienes muebles.

La apertura de cuentas a nombre de incapaces requiere la participación del tutor o administrador legal del menor. Es un acto de pura administración que pertenece a las facultades ordinarias del tutor. Sin embargo, si la disponibilidad procede de un negocio de concesión de crédito, este acto desborda el ámbito de la administración ordinaria y el tutor necesitará autorización judicial (art. 272.5.o Cc).

La apertura de cuentas a nombre de personas jurídicas corresponde a sus representantes. Cuando se trate de sociedades civiles, la entidad de crédito debe exigir la escritura pública de constitución y el acta del acuerdo en el que se atribuya la representación de la sociedad a una persona determinada. Cuando sólo exista un contrato privado, quien pretenda abrir la cuenta a nombre de la sociedad deberá contar con la autorización de los demás socios. En las comunidades de bienes, los condueños pueden nombrar, por mayoría, un representante común para abrir cuentas corrientes (art. 398 Cc). Las asociaciones y fundaciones pueden abrir cuentas corrientes a través de sus representantes.

En caso de concurso voluntario, la apertura de cuentas corresponde al concursado, con autorización previa de la administración concursal.

 La titularidad de la cuenta y sus clases

La persona que abre la cuenta con facultades de disposición frente a la entidad de crédito y con poder para cancelarla es el “titular” (STS 15-XII-1993). Recibe esta denominación por ser el titular del crédito anotado en cuenta.

La titularidad puede ser individual o colectiva. Se habla de cuentas colectivas cuando dos o más personas abren una sola cuenta en la entidad de crédito. Puede ser conjunta, sometida al régimen de mancomunidad, o indistinta, sometida al régimen de la solidaridad activa, a fin de permitir a cualquiera de los titulares el uso de la cuenta. En las cuentas mancomunadas cada acto de disposición exige la concurrencia de todos los titulares. En las cuentas indistintas, la disponibilidad es solidaria, de modo que cualquier titular puede hacer disposiciones sin contar con los demás (SSTS 27-II-1984, 19-X-1988 y 28-V-1990). Las personas que abren una cuenta colectiva deben expresar necesariamente su carácter mancomunado o indistinto. Si no especifican tal circunstancia, la cuenta se entiende abierta mancomunadamente, según la regla general del art. 1.137 del Código civil. Por ejemplo, ante el fallecimiento del titular único, la cuenta se mantiene como mancomunada entre sus herederos.

Los fondos disponibles en cuenta corriente son propiedad del banco. El titular o titulares de la cuenta mantienen un derecho al reembolso del saldo disponible. La existencia de una titularidad colectiva, ya sea conjunta o indistinta, no establece la existencia de un condominio (SSTS 29-IX-1997 y 15-VII-1993, por todas). Los saldos acreedores de cuentas en las que el concursado figure como titular indistinto se integrarán en la masa activa, salvo prueba en contrario apreciada como suficiente por la administración concursal (art. 79 Ley Concursal).

El ejercicio de la facultad de disposición de las cuentas indistintas no se condiciona a la propiedad de los fondos. Ni siquiera en caso de que fallezca uno de los titulares (SAP Almería 24-III-1998; en contra, STS 21-XI-1994, que considera que cuando no quede probado ante el banco a quién corresponde la propiedad de los fondos debe aplicarse el art. 1.138 del Código civil y presumir dividido el crédito del banco en tantas partes como fueran los deudores).

El banco puede reclamar el saldo deudor a cualquiera de los titulares, con independencia de que la cuenta se haya abierto como conjunta o indistinta (solidaridad pasiva). Se aplica el art. 1.731 del Código civil, según el cual, si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato. La jurisprudencia no exige que en el contrato exista una referencia expresa a la solidaridad pasiva de los cotitulares, basta que se pueda deducir que la obligación fue constituida solidariamente, creando una unidad de obligación frente al acreedor, con propósito de actuación conjunta de los deudores, con las consecuencias que atribuye el art. 1.137 del Código civil (STS 12-III-1987). No obstante, la entidad de crédito no puede servirse de este mecanismo para agravar la posición del cotitular no deudor. Constituye un agravio el cargo en una cuenta corriente indistinta con saldo deudor de la cantidad adeudada por uno de los titulares, por ejemplo, por el uso de una tarjeta de crédito, obligando al otro a hacer efectivos los correspondientes importes en virtud de la solidaridad (véase STS 14-VI-1991).

En las cuentas indistintas, ante la muerte de uno de los titulares, la cuenta se mantiene entre los demás cotitulares y el heredero del titular fallecido, nuevo titular indistinto. A su vez, en las mancomunadas, ante la muerte de uno de los titulares, la cuenta se mantiene entre los demás cotitulares y el heredero del titular fallecido, nuevo titular mancomunado.

Una vez efectuado el reembolso por la banca, la propiedad de los fondos vendrá fijada por las relaciones internas de los titulares y más concretamente en razón de la originaria pertenencia de los fondos depositados. En ese momento se podrá decretar la exclusión y ajenidad de quien sólo figure como titular bancario y no demuestre tener participación personal y directa en la propiedad del dinero depositado (véanse SSTS 8-II-1991 y 15-XII-1993). Si la cuenta se abastece únicamente del negocio de uno de los titulares, la propiedad de los fondos de la cuenta le corresponderá a ese titular o a sus herederos, en caso de fallecimiento (STS 8-II-1991). En las cuentas indistintas abiertas en cajas de ahorros no podrán los derechohabientes del premuerto impugnar el derecho de disposición del sobreviviente (véase art. 27 Decreto de 14 de marzo de 1933). Este principio rige para todo tipo de cuentas corrientes abiertas en entidades de crédito.

Apoderamientos

El titular de la cuenta puede delegar sus facultades de disposición en otra persona, conocida en la práctica bancaria como persona autorizada. Es un mandatario del titular facultado para disponer de la cuenta. El mandato puede ser expreso o tácito, que puede quedar acreditado por disposiciones consentidas por el titular; la falta de apoderamiento previo puede ser suplida por la ratificación (STS-II-2010).

Estas delegaciones no convierten la cuenta en colectiva. Las facultades de la persona autorizada dependerán de la amplitud del apoderamiento. En la práctica, el apoderamiento comprende la facultad de disponer de la cuenta realizando pagos e ingresos con la misma amplitud que el titular. No suele comprender la facultad de cancelar la cuenta.

El autorizado no puede seguir disponiendo de la cuenta tras la muerte del titular, pues el mandato se acaba por la muerte del mandante (art. 1.732 Cc.)

La firma o espécimen de la persona autorizada debe ser registrada en la entidad antes de que esta persona pueda realizar cualquier acto de disposición en relación con los fondos depositados. No es necesario, sin embargo, que comunique a la entidad su domicilio, pues los extractos y notificaciones relativos a las movimientos de la cuenta serán remitidos, salvo pacto en contrario, al titular de la cuenta, persona a quien sigue correspondiendo la aprobación del saldo.

El destino de las sumas dispuestas por la persona autorizada pertenece al ámbito interno de las relaciones entre el titular y la persona autorizada (STS 11-VII-1994). El uso indebido de ese dinero no da lugar a la responsabilidad de la entidad de crédito. La banca no debería admitir órdenes provenientes de quien aparenta ser el representante del titular de la cuenta. Si bien su admisión puede llegar a considerarse fundada cuando el ordenante tenga la condición de factor notorio (véase la STS 2-IV-2004).

El autorizado no responde del reembolso del saldo deudor. Salvo pacto en contrario, no hay solidaridad pasiva entre el titular y el autorizado.

Autonomía de las cuentas y pactos de compensación

Una misma persona puede ser titular de varias cuentas en una misma entidad bancaria. La consideración aislada de las cuentas impediría la compensación de los saldos entre sí. Pero el banquero suele exigir del cliente una declaración en el sentido de considerar todas las cuentas unificadas.

La entidad de crédito queda autorizada, según la letra de este tipo de condiciones, para compensar los saldos y operaciones resultantes de las distintas cuentas del titular, considerándose como una sola todas sus posiciones. En estos casos, no sólo se compensan entre sí los saldos de las distintas cuentas, sino que además se suele pactar una comunicación de garantías.

Según las cláusulas sobre compensación más frecuentes, el saldo acreedor de la cuenta se considera como garantía de todas las operaciones, quedando expresamente autorizada la entidad para compensar, con cargo a la cuenta, los saldos deudores de otras cuentas u obligaciones pendientes, y además para retener otros fondos y valores pertenecientes al deudor, y proceder a su venta para la cancelación de la deuda, más intereses y gastos. Asimismo el titular de la cuenta suele autorizar a la entidad de crédito para que aplique el saldo exigible al pago de cualquier obligación que tenga contraída con la entidad.

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