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NOCIONES GENERALES

Concepto y función económica

El crédito al consumo es una figura general que comprende distintos negocios jurídicos de crédito a los que se da un tratamiento unificado con el fin de proteger al usuario. Es el marco protector del consumidor que recurre al crédito para financiar sus compras.

Los contratos de crédito al consumo son contratos de crédito, a título oneroso, destinados a satisfacer las necesidades personales de los consumidores. El mercado del crédito no sólo satisface las necesidades de financiación de los empresarios, también satisface las exigencias de crédito de los consumidores. El uso del servicio del crédito está protegido por los deberes profesionales de las entidades de crédito. Pero esta protección administrativa se acompaña de un régimen contractual especial cuando quien contrata es un consumidor. El sistema del Código civil de protección del deudor no resulta suficiente. Nace una categoría de contratos de crédito al consumo dotados de un régimen especial caracterizado por la protección del consumidor que utiliza el servicio del crédito.

Las normas que rigen el crédito al consumo integran, de un lado, el estatuto profesional de las entidades de crédito y afectan, de otro, a la contratación bancaria creando su propia modalidad: el contrato de crédito al consumo. El régimen de protección del consumidor a crédito se enmarca en el Derecho de los consumidores, pero, en cuanto intervienen entidades de crédito en la financiación, surge una normativa especial subordinada a las necesidades de estabilidad del mercado financiero.

Régimen jurídico

Los contratos de crédito al consumo de las entidades de crédito se rigen por la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (LCC), que incorpora al Derecho español la Directiva 87/102, de 22 de diciembre de 1986, en materia de crédito al consumo. También les resultan aplicables las normas administrativas recogidas en la LDIEC que regulan los deberes profesionales de transparencia.

La Ley de Crédito al Consumo es una Ley dedicada principalmente a regular aquellos contratos en que un empresario concede crédito a un consumidor. Esta Ley regula la perfección, eficacia y ejecución de los contratos de crédito al consumo. Se caracteriza por el carácter imperativo de sus preceptos, de tal modo que carecen de validez, y se tienen por no puestos, los pactos contrarios a los mismos, salvo que sean más beneficiosos para el consumidor (art. 3). La aplicación de la Ley de Crédito al Consumo es competencia del juez del domicilio del consumidor (art. 4).

La defensa del usuario del crédito al consumo, en su vertiente contractual, es el objeto principal de la Ley de Crédito al Consumo. Pero sus normas también forman parte del estatuto profesional de las entidades financieras. Tienen por lo tanto doble naturaleza, contractual y administrativa. Los deberes de transparencia que establece el Capítulo III de la Ley constituyen, además de normas propias del régimen del contrato de crédito al consumo, normas de ordenación y disciplina del mercado del crédito. El destinatario de estos deberes de información no es el usuario o consumidor, sino el cliente, entendido en un sentido amplio como el público que puede estar interesado en obtener crédito.

Desde esta última perspectiva, su incumplimiento constituye una infracción administrativa. En el expediente sancionador no podrá examinarse las cuestiones civiles o mercantiles que suscite el incumplimiento (art. 5.III LCC).

Exclusiones

No todos los créditos destinados a las compras de consumo se rigen por lo dispuesto en la Ley de Crédito al Consumo. Los créditos al consumo inferiores a 150 euros quedan excluidos de su ámbito de aplicación y a los superiores a los 20.000 euros tan sólo les resulta aplicable lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley, sobre disposiciones tales como las reglas sobre publicidad, oferta vinculante y coste y tasa anual equivalente del crédito luego enunciadas. A estos efectos, se entiende como única la cuantía de un mismo crédito, aunque aparezca distribuida en contratos diferentes, celebrados entre las mismas partes y para la adquisición de un mismo bien o servicio, aun cuando los créditos hayan sido concedidos por diferentes miembros de una agrupación, tenga ésta o no personalidad jurídica.

También se excluyen los créditos gratuitos, y aquellos en los que, sin fijarse interés, el consumidor se obliga a reembolsar de una sola vez un importe determinado superior al del crédito concedido. En el caso de servicios de tracto sucesivo y prestación continuada no se considerarán gratuitos aquellos créditos en los que, aunque la tasa anual equivalente sea igual a cero, su concesión conlleve algún tipo de retribución por parte del proveedor de los servicios al empresario prestamista.

Para la jurisprudencia: “basta con que el prestamista convenga con el proveedor de los servicios una retribución a cargo de este, para que la gratuidad respecto del consumidor, pese a estar expresamente pactada en la financiación, deba considerarse excluida en el conjunto de la operación, dada la aptitud potencial del oneroso contrato conexo como instrumento para provocar una repercusión en la contraprestación pactada en el otro contrato” (SSTS 1-II-2011; 19-II-2010 y 25-XI-2009). En una caso concreto de crédito destinado a financiar clases de inglés la retribución de la entidad financiera se obtenía vía descuento sobre el precio del curso que además le permitía captar nuevos clientes y conseguía que el riesgo de insolvencia recayese sobre los alumnos, y no sobre quien realmente era financiado, la academia de idiomas.

Del mismo modo quedan excluidos los créditos de reembolso único o los constituidos a no más de un año a reembolsar en menos de cuatro plazos, como pueden ser los derivados del uso de tarjetas de crédito.

Igualmente están excluidos los créditos con rendimiento implícito o “al tirón”, en los que el consumidor se obliga a reembolsar de una sola vez un importe determinado superior al crédito recibido en el interés pactado.

A los créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria sólo se les aplica las disposiciones relativas a los derechos ejercitables en los contratos vinculados, publicidad, oferta vinculante, y coste y tasa anual equivalente del crédito. Los créditos en cuenta corriente tienen una regulación específica.

Modalidades

El contrato de crédito al consumo puede revestir la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación. No se considera contrato de crédito al consumo el que consiste en la prestación de un servicio con carácter de continuidad y en el que asista al consumidor el derecho a pagar el servicio a plazos durante el período de duración, es decir, al pago de suministros.

Hay dos grandes categorías de crédito al consumo: las ventas financiadas y las ventas a plazo. Si en la venta financiada el consumidor recibe crédito de la entidad de crédito que financia la compra destinada al consumo, en la venta a plazo el consumidor recibe crédito del comerciante para la compra de bienes muebles en forma de pago aplazado.

Las ventas a plazo son operaciones de crédito al consumo realizadas al margen del mercado financiero. Estas ventas a plazo constituyen operaciones de crédito al consumo, pero no tienen la naturaleza de operaciones financieras. Son ventas de carácter civil reguladas, en cuanto a la protección del consumidor, por la Ley de Crédito al Consumo y, supletoriamente, por la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazo de Bienes Muebles (véase art. 2 de esta Ley). Como el pago de los plazos se realiza es habitualmente mediante la domiciliación bancaria de los recibos, las ventas a plazo también están dotadas de cierta bancariedad.

ELEMENTOS

Sujetos

Los sujetos del crédito al consumo son el financiador y el usuario del servicio del crédito, quien destina al consumo la financiación recibida y que, por esta razón, calificamos de consumidor, y el proveedor de los bienes. El financiador es un empresario, individual o colectivo, que concede crédito en el ejercicio de su actividad profesional. Desde esta amplitud del concepto de financiador se distingue entre el profesional del crédito y el comerciante que financia sus ventas. La dedicación profesional a la concesión de crédito está reservada a las entidades de crédito, incluidos los establecimientos financieros de crédito (art. 28 LDIEC, a tenor de la DA 1.a Ley 3/1994). El crédito al consumo es una de las actividades propias de las entidades de crédito que gozan del reconocimiento mutuo en la Unión Europea [art. 52.b) LDIEC]. Es, asimismo, una de las actividades parabancarias que pueden desarrollar los establecimientos financieros de crédito (DA 1.a Ley 3/1994). Los empresarios que no tengan la condición de entidad de crédito sólo podrán conceder crédito al consumo cuando, sin constituir su principal dedicación profesional, lo concedan «en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio», como ocurre cuando un comerciante vende a plazo. Luego el financiador debe ser una entidad de crédito en sus dos modalidades: bancaria o establecimiento financiero de crédito.

El consumidor puede elegir libremente al financiador de su compra de consumo. Se tendrá por no puesta la cláusula en la que el proveedor, desplazando la decisión del consumidor, indique quién debe financiar la compra (art. 14.1 LCC). El consumidor es quien decide voluntariamente concertar el crédito. Siempre debe disponer de la opción de no concertar el contrato de crédito, realizando el pago en la forma acordada con el proveedor o, en su defecto, de conformidad con las reglas del pago del Código civil (arts. 1.157 a 1.181). Teniendo en cuenta que las compras y ventas verificadas en establecimientos abiertos al público se presumen hechas al contado, salvo la prueba en contrario (art. 87 Ccom.).

En el sistema del crédito al consumo, el consumidor es una persona física que en el contrato de crédito actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional (art. 1). El crédito debe destinarse a satisfacer las necesidades personales del perceptor del crédito. Quedan, por tanto, excluidas de la protección del crédito al consumo las pequeñas empresas y los profesionales, lo que resulta excesivamente restrictivo.

Forma del contrato

La protección al usuario del servicio del crédito combina distintas técnicas. Se protege la información, estableciendo que los contratos de crédito al consumo sean por escrito y tengan un contenido mínimo.

Los contratos del crédito al consumo son contratos formales que deben constar por escrito. Se debe entregar a cada una de las partes un ejemplar del contrato. La sanción por el incumplimiento de las exigencias formales es la nulidad del contrato (art. 7.I LCC). En este punto debe tenerse en cuenta el interés que protege la norma contravenida. La forma protege al consumidor. Esto determina que la legitimación para pedir la declaración de nulidad resida únicamente en el consumidor. La declaración judicial de nulidad del contrato sólo se produce a petición del consumidor.

En los casos de ineficacia del contrato por haber sido declarado nulo las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas (art. 9 LCC). El empresario a quien no le sea imputable la nulidad del contrato tendrá derecho a deducir el 10 por 100 de los plazos pagados en concepto de indemnización por la tenencia de las cosas del comprador y una cantidad igual al desembolso inicial por la depreciación comercial del objeto. Cuando esta última cantidad sea superior a la quinta parte del precio de venta, la deducción se reducirá a esta última.

Desde el punto de vista concurrencial, la utilización de un contrato-tipo de financiación de la compra de automóviles de determinada marca a través de internet introduce un canal alternativo en la comercialización de los servicios financieros de crédito al consumo que puede tener efectos procompetitivos (véase RTDC 26-VI-2000).

CONTENIDO

El crédito al consumo no es una figura contractual autónoma, sino únicamente un marco protector del usuario del crédito, con independencia de la opción contractual elegida para acceder al crédito. Por esta razón, el estudio del contenido del crédito al consumo no puede ir más allá de la enumeración de las concretas medidas de protección del usuario, entre las que destacan el derecho de información, la protección en caso de cesión del crédito a un tercero, la sanción del cobro de lo indebido y la protección reforzada en aquellos casos en que exista vinculación entre el proveedor y el financiador.

a)  Derecho de información

Constituye un derecho esencial del consumidor el de recibir, en la fase decisiva que precede a la celebración del contrato, información sobre el coste global del crédito, en forma de un tipo calculado de acuerdo con una fórmula matemática única. Esta información contribuye a la transparencia del mercado al permitir comparar entre las diferentes ofertas de crédito. Además, el consumidor puede de ese modo valorar el alcance de su compromiso. Sin embargo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas considera que, en la fase posterior a la celebración del contrato, como es la de la renovación del contrato en idénticas condiciones, la referida información, que ha sido previamente comunicada, no resulta tan esencial (S. 4-III-2004, Asunto C-264/02).

El procedimiento para modificar al alza el coste del crédito al consumo debe recogerse en el contrato. Las partes pueden pactar que el coste del crédito varíe un diferencial sobre un índice de referencia. El financiador debe comunicar al consumidor la modificación, salvo que el índice de referencia sea uno de los publicados oficialmente.

b) Protección en caso de cesión del crédito a un tercero

La protección del consumidor se mantiene incluso ante la cesión del crédito a un tercero. En caso de cesión, el consumidor podrá oponer al tercero las mismas excepciones que le hubieren correspondido contra el acreedor originario. Podrá oponer la compensación conforme a lo dispuesto en el art. 1.198 del Código civil.

c)  Sanción del cobro de lo indebido

En el crédito al consumo se sanciona el cobro de lo indebido (art. 13 LCC). Todo cobro indebido derivado de un crédito al consumo producirá el interés pactado en el contrato o el legal, si éste es superior. El consumidor cobrará además, como mínimo, este interés incrementado en cinco puntos, en concepto de daños y perjuicios, cuando haya mediado la culpa o negligencia del financiador.

d) Protección en caso de vinculación entre el proveedor  y el financiador

La protección del usuario del servicio del crédito se refuerza vinculando el contrato de crédito a la operación financiada por el crédito según lo dispuesto en el art. 15 de la Ley. De esta vinculación surgen derechos especiales del comprador siempre que exista un acuerdo previo de financiación en exclusiva entre proveedor y financiador y que el crédito se haya concedido en aplicación de dicho acuerdo. Si bien, en aquellos casos en los que se provean servicios de tracto sucesivo y prestación continuada, basta, para que se considere vinculado el crédito, que entre el concedente del crédito y el proveedor de los mismos exista un acuerdo previo en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los servicios de éste.

Cuando se trate de financiar el pago de servicios de tracto sucesivo y prestación continuada, como un curso de idiomas, basta que entre el concedente del crédito y el proveedor del servicio exista un acuerdo previo de ofrecer crédito a su clientela para la adquisición del servicio. En cualquier caso, el consumidor debe tener libertad para concertar el contrato de crédito con otro concedente distinto al que esté vinculado el proveedor de los bienes y servicios en virtud de acuerdo previo. Para la jurisprudencia “el concepto de exclusividad reside en las efectivas posibilidades de que, razonablemente, hubiera dispuesto cada consumidor para optar por contratar con otro concedente de crédito distinto del señalado por las proveedoras y al que las mismas estaban vinculadas por un acuerdo previo. La finalidad de la exigencia y la de toda la norma no puede ser otra que la de proteger la libertad de decisión del consumidor en la elección del financiador. En el supuesto de que esta libertad de decisión no se haya respetado, se debe proteger sus intereses extrayendo consecuencias jurídicas de una conexión contractual determinada sin su colaboración, ya desde el origen de la operación” (SSTS 1-II-2011; 19-II-2010 y 25-XI-2009). Por ejemplo no se respeta la libertad del consumidor cuando estampa su firma en un impreso de solicitud de financiación, redactado por la entidad financiera, en la creencia de que se trata de una simple domiciliación bancaria para hacer frente al pago de las cuotas.

En estos casos de vinculación crediticia, el comprador podrá ejercitar frente al financiador los derechos que le corresponden frente al vendedor por no ser el bien o servicio conforme a lo pactado o por no haberse producido la entrega, tras haber reclamado contra el proveedor sin haber obtenido satisfacción.

En este tipo de contratos vinculados, la ineficacia del contrato de consumo determina la ineficacia del contrato destinado a su financiación (art. 14.2 LCC).

Si el consumidor se hubiere obligado cambiariamente podrá oponer al financiador que tenga la condición de tenedor de los títulos las excepciones que se basen en sus relaciones con el proveedor de los bienes (art. 12 LCC).

EXTINCIÓN DEL CONTRATO

El consumidor a crédito puede liberarse anticipadamente en cualquier momento de vigencia del contrato. Puede reembolsar anticipadamente, de forma total o parcial, el préstamo concedido (art. 10 LCC). El consumidor deberá pagar la compensación pactada, que no podrá exceder en ningún caso del 3 por 100 del capital reembolsado cuando se trate de contratos a interés fijo y del 1,5 por 100 cuando sean a interés variable.

ACCIÓN DE CESACIÓN

Contra las conductas contrarias a la Ley de Crédito al Consumo que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios puede ejercitarse la acción de cesación, dirigida a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la Ley y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción puede ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.

Están legitimados para ejercitar la acción de cesación, además del Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y el Ministerio Fiscal, las asociaciones de consumidores y usuarios. Todas estas entidades pueden personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.

BIBLIOGRAFÍA

AAVV: La nuova Legge bancaria, III, pp. 1860-1900. AGUILAR RUIZ, L.: La protección legal del consumidor del crédito, Valencia, 2001. ALFARO, J.: «Observaciones críticas al Proyecto de Ley de Crédito al Consumo», RDBB, núm. 56, 1994, pp. 1031-1053; voz «Crédito al consumo», Enciclopedia Jurídica Básica, II, pp. 1795-1799. ANDREU MARTÍ, M.a DEL M.: «Crédito al consumo», en G. BOTANA GARCÍA y M. RUIZ MUÑOZ (coords.) Curso sobre protección jurídica de los consumidores, Madrid, 1999. BALATE, E.; DEJEMEPPE, P., y PATOUL, F. DE: Le droit du crédit à la consommation, Bruselas, 1995. BERCOVITZ, A.: «La transposición en el Derecho español de la Directiva sobre crédito al consumo, análisis general», Boletín del Colegio de Registradores de España, núm. 11, 2.a época, 1996, pp. 249-256. BEUNZA, J.: «La transposición en el Derecho español de la Directiva sobre crédito al consumo, aplicación registral», Boletín del Colegio de Registradores de España, núm. 11, 2.a época, 1996, pp. 256-262. CARRIERO, G.: «Il credito al consumo», en BANCA D’ITALIA, Quaderni di Ricerca Giuridica, núm. 48, octubre de 1998. DE LAS CUEVAS, F., y GARAYAR, E.: «Consumer Protection and Banking Activities in Spain: New Law 7/1995 of 23 de March on Consumer Credit», JIBL, 1995, pp. 293-303. DÍAZ ALABART, S.: «Financiación del consumo y contratos unidos en la Ley del Crédito al Consumo», Cuadernos de Derecho y Comercio, septiembre de 1996, pp. 11-31. DÍAZ MORENO, A.: «Algunas observaciones acerca del artículo 12 de la Ley de Crédito al Consumo», en Estudios Duque, I, cit., pp. 751-769. DUQUE, J. F.: «Consideraciones introductorias sobre la directiva comunitaria para regular las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y la contratación bancaria», en Estudios Verdera, I, pp. 651-673. ESCUÍN IBÁÑEZ, I.: Las adquisiciones financiadas en el crédito al consumo, Granada, 2002. GAVALDA, Ch., y STOUFFLET, J.: Droit bancaire, Paris, 1992, pp. 212-220. GAVIDIA SÁNCHEZ, J. V.: El crédito al consumo (cesión y contratos vinculados), Valencia, 1996. GÓMEZ MENDOZA, M.a: «Tarjetas de crédito y crédito al consumo», La Ley, 1993-3, pp. 789-794. GONZÁLEZ CASTILLA, F.: «La protección del consumidor del crédito en lo contratos vinculados», en AAVV: Protección de los particulares frente a las malas prácticas bancarias, Estudios de Derecho Judicial, núm. 55, Madrid, 2005, pp. 11-57. GORGONI, M.: Il credito al consumo, Milano, 1994. HAPGOOD, M.: Paget’s Law of Banking, 10.a ed., London, 1989, pp. 44-126. MARÍN LÓPEZ, M. J.: La compraventa financiada de bienes de consumo, Elcano (Navarra), 2000. PETIT LAVALL, M.a V.: La protección del consumidor de crédito: las condiciones abusivas de crédito, Valencia, 1996. PRATS ALBENTOSA, L.: «Crédito al consumo», en M.a J. REYES LÓPEZ (coord.), Derecho privado de consumo, Valencia, 2005. PUYALTO FRANCO, M.ª J.: Las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos bancarios al consumo, Madrid, 2006.  RIPERT, G., y ROBLOT, R.: Droit commercial, t. 2, 11.a ed., Paris, 1988, pp. 417-422. RIVERO ALEMÁN, S.: Crédito, Consumo y Comercio Electrónico. Aspectos Jurídicos Bancarios, Cizur Menor (Navarra), 2002; Disciplina del crédito bancario y protección del consumidor, Pamplona, 1995. RIVES-LANGE, J.-L., y CONTAMINE-RAYNAUD, M.: Droit Bancaire, 6.a ed., Paris, 1995, pp. 667-688. RODRÍGUEZ ARTIGAS, F.: «Contratación bancaria y protección de los consumidores. El Defensor del Cliente y el Servicio de Reclamaciones del Banco de España», en Instituciones del Mercado Financiero, I, pp. 116-124. TAPIA HERMIDA, A.: «La vigencia de la Ley de Usura como mecanismo de protección al consumidor del crédito», RDBB, núm. 25, 1987, pp. 145-177. VERDE, E.: «Crédito al consumo», en AAVV: I contratti bancari. Problemi risolti e questioni ancora aperte, Milano, 1999, pp. 179-273. VERGEZ, M.: «Análisis de la Ley 7/1995 de 23 de marzo, de Crédito al Consumo», en Estudios Duque, II, cit., pp. 1135-1153.

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