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EJECUCIÓN DE LAS COMPRAVENTAS BURSÁTILES

Noción de compensación multilateral

Es bien conocido que la compraventa bursátil ordinaria se perfecciona entre miembros del mercado que actúan en nombre propio y por cuenta ajena. Se trata de un supuesto de representación indirecta en el que el miembro del mercado actúa como comisionista. La ejecución del contrato corresponde al propio miembro del mercado o a la entidad participante que acepte del comisionista la responsabilidad de la liquidación. Pero, además, está legalmente previsto que la ejecución del contrato se realice mediante la colaboración de la Sociedad de Sistemas. Dice el art. 44 bis de la LMV que es función de la Sociedad de Sistemas «gestionar la liquidación y, en su caso, la compensación de valores y efectivo derivada de las operaciones ordinarias realizadas en las bolsas de valores». En el ejercicio de esta actividad la Sociedad de Sistemas actúa como mandatario común de las entidades participantes, en sustitución de las mismas en la ejecución del encargo recibido.

En el Reglamento que desarrolla este precepto legal, recogido como Título II en el Decreto de 14 de febrero de 1992, se precisa que la ejecución de las compraventas bursátiles debe tener lugar, a través de la citada Sociedad, por compensación multilateral y liquidación de los saldos acreedores y deudores de valores y de efectivo que correspondan a cada una de las entidades participantes (art. 55.1).

Se trata de una compensación multilateral en la que la Sociedad de Sistemas se interpone entre compradores y vendedores.

La noción de «compensación multilateral» procede del Reglamento de Bolsas de 30 de junio de 1967 (RB). Las Juntas Sindicales podían organizar bajo su autoridad y dirección «sistemas de compensación multilateral de saldos en efectivo en las liquidaciones de contado, en las provisionales y en las generales de fin de mes» (art. 160). Este régimen facultativo para el organismo rector y limitado a la compensación de los pagos en efectivo, se completó con lo dispuesto en el Decreto 1128/1974, de 25 de abril, que aprobó un nuevo sistema de liquidación. Las Juntas Sindicales quedaron entonces obligadas a organizar un Servicio encargado de atender la liquidación de las operaciones sobre valores incluidos en el ámbito del Decreto. El Servicio debía fijar, «por compensación, los saldos finales, deudores y acreedores, en numerario y por cada clase de valor». Se establecieron así las bases para establecer un moderno sistema de compensación multilateral de valores y de efectivos.

En el sistema vigente, las operaciones de bolsa encuentran en la actuación de la Sociedad de Sistemas como cámara de compensación el instrumento necesario para la simplificación de las entregas de los valores y pagos de los efectivos.

Diversas son las formulaciones que la doctrina ha ofrecido sobre la naturaleza jurídica de la liquidación bursátil realizada por medio de cámara de compensación. Se ha sugerido que entre los participantes en la liquidación se concluye un contrato de carácter plurilateral dirigido a permitir la compensación. La intervención de la cámara se reduciría al control de la regularidad de las operaciones y a la mera recepción de los saldos pasivos para distribuirlos entre quienes resulten acreedores de su importe. La cámara sería un mero órgano de tránsito.

Pero la Sociedad de Sistemas no se limita a dar una colaboración técnica a quienes participan en la compensación, sino que efectúa una actividad de interposición. En la fecha de liquidación, se produce la compensación entre créditos y débitos de cada una de las entidades participantes calculando la Sociedad de Sistemas el saldo deudor o acreedor de cada una de ellas, y situándose para realizar la liquidación en el lugar del acreedor de los saldos deudores resultantes de la compensación, de un lado, y del deudor de los saldos acreedores, de otro. Por esta razón resulta más adecuado al sistema de la ley considerar que la liquidación se produce por medio de un mandatario común. La Sociedad de Sistemas se interpone entre las entidades participantes en calidad de mandatario común encargado de recibir y realizar los pagos. La apelación al mandato justifica la reducción del movimiento de fondos a la entrega de los saldos deudores, ya que éstos constituyen los medios necesarios y suficientes para la ejecución del mandato.

La Sociedad de Sistemas asume además una función de garantía del cumplimiento de las operaciones, asegurando la entrega de los valores al comprador y, hasta el importe de la fianza colectiva que están obligadas a establecer las entidades participantes, el pago del precio al vendedor. Esto no significa que la Sociedad de Sistemas actúe como clearing house según el modelo tradicional de las bolsas de mercancías, extendido recientemente a algunos mercados de valores derivados como el de futuros y opciones. En estos sistemas las partes obtienen la ventaja de obtener de la cámara, de sólida solvencia, todo lo debido por el otro contratante. Las entidades participantes de la Sociedad de Sistemas no gozan de esta ventaja. La Sociedad de Sistemas tiene prohibido asumir riesgos con los participantes en la compensación (art. 54.III LMV). Los límites a su labor de interposición vienen fijados por la cobertura que le ofrece el sistema de garantías establecido en protección del mercado.

Principios de la compensación y liquidación

Según el art. 56.1 del Decreto de 14 de febrero de 1992, el sistema de compensación y liquidación de las compraventas bursátiles responde a los principios de universalidad, entrega contra pago, objetivación de la fecha de liquidación, aseguramiento de la entrega y neutralidad financiera.

Atendiendo a su universalidad, es un sistema único, a través del cual se compensan y liquidan todas las operaciones bursátiles, sin perjuicio de las competencias que, sobre las operaciones sobre valores admitidos a negociación en una única bolsa, las Comunidades Autónomas catalana, vasca y valenciana han asumido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 54 de la LMV (cfr. Decreto 171/1992, de 4 de agosto, de la Generalitat de Cataluña, Decretos 392/1991, de 25 de junio, y 392/1992, de 9 de diciembre, del Gobierno Vasco, y Decreto 147/1992, de 29 de agosto, de la Generalitat Valenciana). Si bien, hay un régimen especial de la liquidación de las operaciones realizadas en ejecución de la política monetaria del SEBC (art. 55.1.II RD 116/1992).

Es un sistema en el que no se distingue entre operaciones al contado y a plazo. Cuando el Ministerio de Economía y Hacienda, en uso de la habilitación contenida en la Disposición Adicional novena del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, señale los valores de las operaciones a plazo que vayan a autorizarse, deberá desarrollar las necesarias adaptaciones al procedimiento de liquidación general para las cuales puede resultar útil aprovechar algunas de las reglas del régimen de cobertura de las operaciones a plazo recogido en el Reglamento de Bolsas.

Según el principio de objetivación de la fecha de liquidación, el plazo que medie entre la contratación y la liquidación de las operaciones debe ser siempre el mismo y, cuando sean al contado, el más corto posible. De hecho, la liquidación correspondiente a las operaciones al contado contratadas en cada sesión bursátil se realiza tres días hábiles después (norma 1.a Circular SCLV núm. 13/1996). En contra de lo que disponía el art. 63.2 del Reglamento de Bolsas, las partes no pueden acordar un tiempo inferior para la entrega de los valores. No es un plazo máximo fijado para la ejecución de las obligaciones derivadas de la compraventa como ocurría en el sistema del Código de comercio. La Ley fija el día de la ejecución de las obligaciones contratadas en determinada sesión y esta determinación de la fecha de liquidación resulta necesaria para poder realizar con eficacia los complejos procesos de compensación y liquidación. Este plazo de tres días entre la perfección del contrato y su ejecución no convierte al mercado al contado en un mercado a plazo. Es un mercado al contado, de pronta ejecución, a tres días.

En aplicación del principio de entrega contra pago las transferencias de valores y efectivos se deben ordenar de modo simultáneo. La Sociedad de Sistemas asegura que la entrega de los valores se realiza cuando se recibe el pago. Si la entidad participante incumple, no recibe la contrapartida. La titularidad sobre los valores pasa directamente, a través del sistema, del cliente vendedor al cliente comprador, sin que, en ningún momento, la propiedad sobre los valores quede reflejada en las cuentas propias de los intermediarios que participan en la liquidación de la operación.

La liquidación de efectivos se efectúa a través de las cuentas de tesorería que las entidades participantes mantienen en el Banco de España. En términos financieros, el sistema debe ser neutral. Por esta razón, los fondos correspondientes a los cargos y abonos que realice la Sociedad de Sistemas a resultas de la compensación deben quedar disponibles para el acreedor en el mismo día de su realización.

Principio de aseguramiento de la entrega

La protección de la confianza del público en el mercado de valores exige imponer ciertas garantías en relación con el cumplimiento de las obligaciones de entrega de los valores y pago del precio derivadas de las compraventas celebradas en bolsa. Con la finalidad de proteger el mercado bursátil, el Reglamento ha establecido el principio de que la Sociedad de Sistemas debe disponer de los procedimientos que le permitan, sin incurrir en riesgo con sus miembros, asegurar la puesta a disposición de las entidades participantes acreedoras de los valores o efectivo en la fecha de la liquidación de las operaciones bursátiles (art. 56.5). El propio Reglamento regula dos procedimientos para que la Sociedad de Sistemas pueda garantizar el cumplimiento de las obligaciones bursátiles. La entrega de los valores se asegura mediante el préstamo de valores y la compra de reemplazo, y el cumplimiento de la obligación de pago se asegura mediante la venta forzosa de los valores y la fianza que deben constituir las entidades participantes.

La Sociedad de Sistemas debe cumplir esta función de garantía asumiendo únicamente los riesgos estrictamente necesarios. La Sociedad de Sistemas se debe abstener de asumir riesgos con los participantes en los servicios de compensación y liquidación con las excepciones, estrictamente limitadas a lo que resulte indispensable para el desarrollo de sus funciones. Precisamente, para evitar que la opción por el modelo de interposición haga recaer sobre la Sociedad de Sistemas el riesgo de la liquidación, la Ley obliga a fijar los procedimientos de cobertura que hemos mencionado y pasamos a comentar.

ASEGURAMIENTO DE LA ENTREGA DE LOS VALORES

Precedentes

El sistema del Código de comercio, vigente hasta la entrada en vigor de la LMV, no garantizaba que el comprador de valores en bolsa recibiera la totalidad de los valores comprados. La demora del agente vendedor facultaba al perjudicado para optar, en la sesión de bolsa inmediata a aquella en la que se hizo efectivo el incumplimiento, entre el abandono del contrato, denunciándolo a la Junta Sindical, y el cumplimiento del mismo. En este último caso, la operación se consumaba comprando la Junta Sindical los valores convenidos por cuenta y riesgo del agente moroso (art. 77). El interesado debía presentar ante la Junta Sindical el importe en efectivo de los valores no entregados, acompañando los justificantes de la existencia de la operación (art. 165 RB). La Junta compraba los valores por medio de uno de sus miembros. Si para realizar la compra de reemplazo resultaba insuficiente el efectivo de la operación reclamada, la Junta Sindical debía ordenar la realización de la parte de fianza del agente moroso, necesaria para satisfacer inmediatamente la diferencia. En caso de que la fianza del agente no bastara para cubrir la diferencia, se acudía a las fianzas suplementarias de los agentes. Si para atender la reclamación fuera insuficiente el efectivo de la operación incumplida y el conjunto de las fianzas disponibles, era potestativo en el reclamante limitar la compra que había de hacer la Junta en la cantidad nominal de valores que fuere posible, o extenderla a la totalidad de la operación supliendo la diferencia necesaria para completar el precio total (art. 168 RB).

Préstamo de valores

El sistema vigente establece un procedimiento para garantizar la entrega al comprador de los valores convenidos en una operación bursátil aun en los casos de incumplimiento del vendedor. En aquellos casos en que una entidad participante incumpla la obligación de entrega de los valores vendidos en la fecha de liquidación, la Sociedad de Sistemas debe proceder a tomarlos prestados para su entrega a la entidad compradora. Cuando por falta de valores disponibles no pueda tomarlos prestados, comprará en el mercado los necesarios para su entrega a la entidad compradora. Tan sólo puede mencionarse un supuesto, por lo demás improbable, en el que no quedaría garantizada la entrega de los valores al comprador. Nos referimos a aquellos casos en que, por falta de oferta, la Sociedad de Sistemas no pueda efectuar la compra de reemplazo. Si bien siempre podrá elevar el precio hasta obtener respuesta a su demanda de valores.

El préstamo de valores se rige por lo dispuesto en el art. 36.7 de la LMV, y por lo dispuesto, en especial para esta modalidad de préstamo de mercado, en el art. 57 del Decreto de 14 de febrero de 1992. Precisamente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.2 del citado Decreto, la Sociedad de Sistemas ha aprobado el modelo de contrato normativo que debe suscribir dicha sociedad con cada una de las entidades participantes, regulador del objeto, duración y remuneración de los préstamos, así como del método de determinación de los prestamistas. Se trata de un contrato normativo que regula las condiciones en las que la Sociedad de Sistemas puede tomar valores a préstamo. La Sociedad de Sistemas ante el incumplimiento del vendedor toma valores prestados en las condiciones especificadas en dicho contrato.

Compra de reemplazo

La Sociedad de Sistemas procederá a la devolución de los valores tomados a préstamo entregando los que reciba del vendedor o, en su defecto y transcurridos dos días desde la fecha de liquidación, entregando los que adquiera en el mercado mediante una compra de reemplazo, denominada en el Reglamento recompra (art. 58; véanse también 57 y DA Circular SCLV 8/1996).

La Sociedad de Sistemas retiene el precio pagado por el comprador para hacer frente a la retribución del préstamo y, en su caso, pagar la compra de reemplazo. Como entre la fecha de la operación y el momento de realizar la compra de reemplazo la cotización de los valores vendidos y no entregados puede haberse elevado, la entidad incumplidora, como garantía, debe mantener un depósito dinerario en favor de la Sociedad de Sistemas, por una cantidad equivalente a la diferencia entre el último valor de cotización y el precio satisfecho por el comprador. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Sociedad de Sistemas debe proceder de inmediato a efectuar la compra de reemplazo y a devolver los valores tomados a préstamo. Es habitual que la Sociedad de Sistemas, al margen de las previsiones legales, ante el incumplimiento del vendedor, y en ausencia de valores que puedan ser tomados en préstamo, proceda a anotar en cuenta los valores comprados que no han sido entregados. En estos casos, la Sociedad de Sistemas actúa irregularmente como emisor generando una inflación de valores, desequilibrio que se resuelve cuando, llegada la fecha de la recompra, procede a adquirir los valores en el mercado.

ASEGURAMIENTO DEL PAGO DEL PRECIO

El término esencial en las compraventas bursátiles

En aplicación del art. 1.124 del Código civil, respecto de los valores comprados y no pagados por la entidad participante responsable de la liquidación, el vendedor podría optar entre dos posibilidades: ejercitar la facultad de rescindir el contrato por virtud de la condición resolutoria implícita en los contratos bilaterales o pedir el cumplimiento del contrato. Sin embargo, las exigencias del tráfico bursátil imponen, en estos casos, la rescisión automática del contrato para, de este modo, proceder a la ejecución forzosa del contrato mediante una venta de reemplazo. Es un supuesto especial de término esencial con efecto resolutorio ipso iure.

En los contratos bursátiles, incluso, como estamos viendo, en los contratos al contado, se fija para su cumplimiento determinada fecha, dándose a ésta una significación especial. Por la naturaleza del propio negocio bursátil, la prestación sólo debe cumplirse en la fecha indicada. El incumplimiento del comprador, llegado el término, significa la resolución automática del contrato con consecuencias extraordinarias. No se admite que el vendedor, parte dispuesta a cumplir, declare inmediatamente su voluntad de tener el contrato por subsistente y poder, así, ejercitar las acciones encaminadas a que el comprador moroso cumpla la prestación a que se comprometió. El fundamento de admisión de este supuesto excepcional del efecto resolutorio no es la protección del vendedor. Se atiende, principalmente, al interés del mercado. Se trata de proteger la liquidación y el tráfico bursátil, reduciendo los efectos del incumplimiento de una entidad deudora sobre el conjunto de la liquidación.

El término esencial con efecto resolutorio sólo se admite en el ordenamiento español cuando los contratantes quisieron dar a la fecha de ejecución del contrato aquel efecto resolutorio o cuando así resulte de una disposición legal. En los contratos bursátiles es norma específica por prescripción legal. El art. 63.2 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, establece que si una entidad participante dejara de atender la liquidación, la Sociedad de Sistemas «procederá de inmediato a ejecutar la parte de su fianza necesaria para cubrir la cuantía del descubierto».

Venta de reemplazo

La Sociedad de Sistemas, ante el incumplimiento del comprador, debe proceder a la venta de los valores y calcular, así, el “descubierto” ocasionado. Según dispone el art. 44 bis.5 de la LMV, si «una entidad participante dejara de atender, en todo o en parte, la obligación de pago en efectivo derivada de la liquidación, [la Sociedad de Sistemas] podrá disponer de los valores no pagados, adoptando las medidas necesarias para enajenarlos a través de un miembro del mercado».

El art. 165 del Reglamento de Bolsas facultaba al vendedor perjudicado por el incumplimiento para solicitar a la Junta Sindical la venta forzosa de los valores. En la vigente normativa deja de ser facultativo del vendedor exigir la venta forzosa, la Sociedad de Sistemas debe proceder inmediatamente a la venta de los valores y, en caso de haber descendido la cotización del valor, ejecutar, de inmediato, la fianza necesaria para cubrir la cuantía del descubierto. El descubierto se manifiesta cuando el precio convenido en la operación supera el precio al que la Sociedad de Sistemas efectúa la venta forzosa por haber descendido la cotización del valor. El efecto resolutorio se vincula a la ejecución forzosa del contrato. La Sociedad de Sistemas debe adoptar las medidas necesarias para enajenar los valores a través de un miembro del mercado y entregar al vendedor el efectivo correspondiente a la venta convenida. La venta forzosa, según dice el art. 165 del Reglamento de Bolsas, se realiza por cuenta del comprador, por lo que, en el supuesto de haber aumentado la cotización del valor, el superávit deberá ser entregado al comprador, sin perjuicio de las penalizaciones que le pueda imponer la Sociedad de Sistemas por el “retraso” (art. 59.2 RD, que consideramos aplicable a este caso).

Fianza colectiva

Cuando la cotización del valor entre la fecha de la perfección del contrato y la fecha de la rescisión haya descendido, el importe de la venta no alcanzará para satisfacer el precio de la venta incumplida. Precisamente para cubrir este riesgo se ha previsto la constitución de la garantía colectiva. Si una entidad participante dejara de atender la liquidación de efectivos, la Sociedad de Sistemas dispondrá de la garantía para cubrir la cuantía del descubierto.

Ante un incumplimiento en la liquidación, puede ocurrir que la ejecución de la garantía que mantenga la entidad participante incumplidora sea suficiente para resarcir el descubierto ocasionado por la fluctuación de la cotización de los valores. Pero también puede ocurrir que, por su importancia, el descubierto ocasionado por la fluctuación de la cotización supere el importe de la garantía de la entidad incumplidora. En tal caso, las garantías de las demás entidades responden solidariamente, a prorrata, en calidad de “cofianzas” (art. 63.2 RD). De esta forma, el conjunto de las entidades participantes responden, hasta el importe total de la garantía colectiva, del riesgo asociado con la eventualidad de que el incumplimiento de pago de una entidad supere su correspondiente garantía. En todos aquellos casos en que se disponga de la parte de la garantía de las entidades participantes para cubrir la insuficiencia de la de otra, la Sociedad de Sistemas está legitimada para el ejercicio de la acción de regreso correspondiente. Los resultados de dicha acción se harán llegar a las entidades una vez reintegrada la garantía.

Si para atender al pago de la venta convenida fueran insuficientes el efectivo procedente de la venta forzosa y la cuantía total de la garantía colectiva, parece que corresponde a la Sociedad de Sistemas, en aplicación analógica del art. 168.2 del Reglamento de Bolsas, proveer al vendedor de la certificación para que pueda ejercitar ante los Tribunales de Justicia las acciones a las que tenga derecho contra la entidad incumplidora.

Las entidades participantes deben constituir una fianza colectiva con el objeto de garantizar entre ellas, no frente a los clientes, el cumplimiento de las operaciones pendientes de liquidación. Fianzas de las entidades participantes exigidas, desde la perspectiva de entidades encargadas del registro contable, por el art. 7.V de la LMV. El régimen de la fianza colectiva ha sido desarrollado por el título segundo del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, en el que se incorpora la fianza al conjunto de medidas previstas en garantía del cumplimiento de las obligaciones bursátiles. Al igual que sucede con los sistemas de liquidación de los demás mercados oficiales, las garantías de la Sociedad de Sistemas gozan de un régimen privilegiado ante la insolvencia de la entidad participante (véase capítulo 8 “Organismos profesionales”).

La fianza colectiva tiene su origen en la de carácter corporativo prevista, en general, para los agentes colegiados en el Código de comercio. Una fianza «especialmente afecta a las resultas de las operaciones de su oficio» (art. 98). Las reglas del Código fueron desarrolladas, para los agentes de cambio y bolsa, en el Capítulo IX del Reglamento para el Régimen Interior de la Bolsa de Madrid aprobado por el Real Decreto de 12 de junio de 1928, que introdujo la importante novedad, en relación con el Reglamento de las Bolsas de Comercio, de 31 de diciembre de 1885, de establecer unas fianzas suplementarias que vinculaban a los agentes de forma solidaria frente a sus clientes. Según decía el art. 154, las fianzas suplementarias de los agentes «estarán afectas solidariamente a las responsabilidades derivadas de la intervención de los mismos, en cuanto a las obligaciones contractuales que les incumban». Éste es el origen de la solidaridad que preside las relaciones de las entidades adheridas en relación con la llamada fianza colectiva. El art. 5 de la Ley de 24 de febrero de 1941 extendió el régimen de suplementación de fianzas previsto para la Bolsa de Madrid a las demás bolsas españolas. La Disposición Transitoria del Reglamento de Bolsas de 30 de junio de 1967 mantuvo en vigor la normativa anterior sobre fianzas, que, por tanto, sigue siendo aplicable, con las necesarias adaptaciones, en cuanto no resulte contraria a la LMV o a sus normas de desarrollo (cfr. la Disposición Adicional quinta del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio).

La constitución de la garantía tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la liquidación bursátil, cubriendo el riesgo de fluctuación de las cotizaciones de los valores correspondientes a operaciones pendientes de liquidar. De conformidad con esta finalidad, el importe global de la garantía no excederá del resultado de aplicar la fluctuación máxima diaria de las cotizaciones al promedio de las posiciones diarias pendientes de liquidar (art. 61.2 RD). Se repartirá entre las entidades adheridas en proporción al riesgo asumido por cada una de ellas. Cuando una entidad alcance un riesgo de fluctuación de las cotizaciones notablemente superior a la cobertura prestada, la Sociedad de Sistemas debe requerir a la entidad para que complemente la garantía (art. 64.1 RD).

Las entidades participantes responsables de la liquidación, es decir, los miembros del mercado y las entidades participantes no miembros que hayan aceptado frente a un miembro la responsabilidad del pago, están legalmente obligadas a constituir un fondo común con objeto de garantizar entre ellas el cumplimiento de las operaciones pendientes de liquidación (art. 61.1 RD). Pueden hacer efectiva la garantía mediante depósito en efectivo, prenda de Deuda del Estado, aval prestado por entidad de crédito o cualquier otro procedimiento que, a juicio de la Sociedad de Sistemas, suponga una garantía suficiente y líquida (art. 61.3 RD).

En la práctica la Sociedad de Sistemas se puede disponer que sea un seguro de caución la forma en que se haga efectiva la garantía. Mediante un seguro de caución suscrito por la Sociedad de Sistemas como beneficiario y por las entidades participantes como tomadoras del mismo, el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por alguna entidad participante de la obligación de pago derivada de la compensación, a indemnizar al Servicio, a título de resarcimiento, los daños patrimoniales sufridos.

En este marco, la Sociedad de Sistemas resuelve en protección del mercado los incumplimientos en el pago de sus entidades participantes. En relación con la resolución de este tipo de incumplimientos, el art. 60.3 del Reglamento faculta a la Sociedad de Sistemas para arbitrar fórmulas que garanticen la efectividad inmediata de los pagos en caso de insuficiencia de fondos en las cuentas de tesorería de las entidades participantes. En desarrollo de esta previsión, ha aprobado mantener líneas de crédito con entidades financieras de reconocida solvencia que le permitan garantizar la efectividad inmediata de los pagos ante un incumplimiento en la liquidación (norma 2.a.2 de la Circular del SCLV núm. 6/1992, de 19 de noviembre), y ha contratado las correspondientes pólizas de crédito para atender a este tipo de descubiertos. La Sociedad de Sistemas adelanta los fondos hasta la cuantía de la garantía colectiva.

En el sistema vigente, la fianza colectiva constituye un elemento esencial del procedimiento destinado a que la Sociedad de Sistemas garantice el pago de las compraventas bursátiles por las entidades participantes y desde esta perspectiva conviene acercarse a su conocimiento. Esta fianza no responde frente a los clientes de las entidades participantes, dice el art. 61.1 del Reglamento.

El inversor que adelanta en la compra la provisión de fondos puede no recibir los valores por incumplir su entidad participante la obligación de pago y haber dispuesto la Sociedad de Sistemas de los valores comprados. Las pérdidas para el inversor derivadas de este tipo de situaciones serán objeto de indemnización por el denominado Fondo de Garantía de Inversiones (véase capítulo 8 “Organismos profesionales”).

La garantía colectiva se limita a cubrir el riesgo derivado de la posible diferencia de precio entre el momento de la compra original y el de la venta por la Sociedad de Sistemas de los valores en el mercado. De esta forma, el cliente comprador dejaría de recibir los valores, aun cuando hubiera podido entregar a la entidad participante, como provisión de fondos de la comisión, la suma necesaria para la compra. Es una garantía que, como hemos mencionado, no responde frente a los clientes de las entidades participantes. El cliente no es el beneficiario de la garantía. Como es sabido, la compraventa bursátil típica se perfecciona entre miembros del mercado que actúan en nombre propio y por cuenta ajena. Se trata de un supuesto de representación indirecta o mediata en la que el miembro del mercado, comisionista, queda obligado de modo directo como si el negocio fuera suyo. La ejecución del contrato corresponde al propio miembro del mercado o a la entidad participante que acepte como delegada del comisionista la responsabilidad de la liquidación. La adquisición de la propiedad del valor por el comitente exige la entrega del valor, lo que únicamente se produce con la inscripción de la titularidad en el registro de detalle de la entidad participante, que, en aplicación del principio de entrega contra pago, sólo puede realizarse una vez concluida la liquidación de la operación.

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