22

NOCIÓN GENERAL

Las cajas de ahorros son entidades de crédito caracterizadas por tener la naturaleza de fundaciones. Son empresas de banca en forma de fundación, que por su origen benéfico-social deben destinar parte de sus excedentes a la denominada “obra social”.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA

Las cajas de ahorros responden desde su origen a aspectos benéfico-sociales y crediticios. Nacen vinculadas a los Montes de Piedad para fomentar el ahorro. El Real Decreto de 29 de junio de 1853 caracteriza a las cajas de ahorros de establecimientos municipales de beneficencia bajo la tutela del Ministerio de la Gobernación. La Ley de 29 de junio de 1880 las considera instituciones de beneficencia, bajo el protectorado del Gobierno, desvinculadas de los Montes de Piedad, acentuando su carácter privado. Por Real Decreto-ley de 1 de abril de 1926 pasan a depender del Ministerio de Trabajo.

El Estatuto de las Cajas Generales de Ahorro Popular, de 14 de marzo de 1933, ofrece un régimen uniforme de las cajas considerándolas un conjunto homogéneo de instituciones benéfico-sociales sobre las que el Ministerio de Trabajo y Previsión ejerce el protectorado oficial. Son instituciones de patronato oficial o privado exentas de lucro mercantil dedicadas a la administración de depósitos con el propósito de invertir los productos en constituir reservas, estimular a los imponentes y realizar obras sociales y benéficas. Todas las cajas, cualquiera que sea la persona fundadora, tienen igual naturaleza respecto de su naturaleza y fines.

Por Decreto de 26 de junio de 1957 se traslada al Ministerio de Hacienda el ejercicio del protectorado de las cajas. A partir de 1971 el Banco de España desempeña las funciones de alta dirección, coordinación e inspección de las cajas de ahorros. Este proceso de acercamiento a la naturaleza de las entidades de crédito lo completa el Decreto de 27 de agosto de 1977, cuyo art. 20 faculta a las cajas de ahorros para realizar las mismas operaciones permitidas a los bancos privados (véase STS 2-X-1990). El Real Decreto Legislativo 1298/1986 refuerza la tendencia hacia la equiparación de las cajas de ahorros con las demás entidades bancarias, al ser incluidas en la lista de entidades de crédito y recibir la calificación de empresas. El comercio de banca pasa a ser la actividad típica y habitual de las cajas de ahorros. Han evolucionado de instituciones de beneficencia a comerciantes de banca. El aspecto benéfico-social ha quedado oscurecido por su relevante función como entidades de crédito.

La doctrina se plantea su posible evolución hacia otras formas jurídicas más adecuadas a la función de intermediación crediticia. Su transformación en sociedades anónimas solucionaría el problema de obtener financiación a través de recursos propios y la falta de profesionalidad de sus órganos rectores.

Al inicio del año 2005 figuraban inscritas en el Registro especial del Banco de España 47 cajas de ahorros.

NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO

Las cajas de ahorros son fundaciones titulares de empresas de banca, en las que se distingue el sujeto (la persona jurídica fundación) del objeto (las actividades propias de una entidad de crédito).

Las cajas de ahorros son fundaciones. Su origen, como en cualquier otra fundación, está en la reunión de una masa de bienes aptos para desarrollar una voluntad concreta, que ha devenido de una finalidad benéfico-social (fomentar el ahorro y combatir la usura) a una pura actividad mercantil (el ejercicio de la actividad bancaria) sometida a ciertos límites operativos (destino forzoso de parte de los excedentes a la obra social). Tienen la naturaleza de fundación-empresa.

La caja de ahorros en cuanto fundación es titular de una empresa cuyo objeto típico y habitual es el ejercicio de la actividad bancaria. Constituye un tipo de fundación-empresa no meramente dotacional sino funcional, por cuanto el comercio de banca constituye no sólo su objeto social, sino también el fin fundacional básico. Como sustrato de su origen social, están obligadas a destinar parte de sus beneficios a la denominada “obra social”. Pero esta limitación operativa no afecta a su fin fundacional, el ejercicio del comercio de banca.

Son fundaciones institucionales, pues incorporan a su estructura orgánica no sólo el interés del fundador, sino, también, el de los impositores, empleados y corporaciones municipales, quienes deberán actuar en beneficio exclusivo del interés de la institución (véase art. 1 Ley 31/1985).

Las cajas de ahorros son, como las demás entidades de crédito, empresas que deben ser inscritas en el Registro Mercantil (arts. 270 y ss. RRM). Son fundaciones que se rigen por el principio de economicidad. Tienen como finalidad obtener el máximo beneficio con el mínimo coste con el objetivo de dotar reservas y contribuir a fines benéficos sociales. Tienen naturaleza jurídico-privada, derivada de la naturaleza privada de la actividad crediticia que desarrollan. En caso de insolvencia se someten al procedimiento concursal. Como dice el Tribunal Supremo, quedan ya muy lejos aquellas cajas de ahorros que concedían préstamos a personas humildes, con la garantía de prendaria de sus enseres (“Montes Pietatis”) y que realizaban operaciones activas con la finalidad de fomentar el ahorro popular como un modo de previsión social (sentencia, Sala 3.a, 31-I-2002, con cita de la anterior, de 3-V-1999).

La doctrina critica la jurisprudencia constitucional que rechaza el carácter fundacional y empresarial de las cajas de ahorros a las que califica de “entes de carácter social” (véanse SSTC 48/1988 y 49/1988). Con esta calificación el Tribunal Constitucional justifica la intervención política en la gestión de las cajas de ahorros prevista en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, más intensa de lo que exigiría la protección del crédito. El alto Tribunal niega la naturaleza fundacional de las cajas de ahorros a los efectos del art. 34 de la Constitución. La aplicación de este precepto habría obligado a respetar la decisión del fundador en cuanto a la organización y régimen interno de la caja. Pero las cajas siguen siendo fundaciones, en el sentido que el art. 34 de la Constitución da a ese concepto, pese a los cambios que ha sufrido su actividad. La naturaleza de las actividades a las que la empresa se dedica no modifica su estructura como persona jurídica (voto particular, DÍEZ-PICAZO, STC 49/1988). Para el Tribunal Constitucional las cajas de ahorros son entes sociales a los que tampoco se puede calificar de empresas, ni les resulta aplicable el art. 38 de la Constitución que protege la libertad de empresa. Las cajas de ahorros son, en su opinión, entidades de crédito exentas de lucro mercantil. Esta consideración está en abierta contradicción con la calificación legal de las cajas de ahorros como entidades de crédito que el propio Tribunal admite.

Las cajas de ahorros se rigen por las disposiciones generales aplicables a las entidades de crédito, por la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre los órganos rectores de las cajas de ahorros, y por el Estatuto de las Cajas Generales de Ahorros Popular, de 14 de marzo de 1933. La normativa autonómica, muy abundante y politizada, completa las bases de la ordenación del crédito y la banca recogidas en las normas estatales.

La supervisión de las cajas en relación con las bases de la ordenación bancaria corresponde al Banco de España, quien podrá establecer convenios con las Comunidades Autónomas con el fin de coordinar la disciplina e inspección de aquellas cajas sobre las que hayan asumido competencias las Comunidades en que tengan su domicilio social. La fusión entre cajas que tengan sus sedes sociales situadas en distintas Comunidades Autónomas, con competencias asumidas en la materia, requerirá la autorización conjunta de los gobiernos de las Comunidades afectadas.

En cajas fundadas por la Iglesia Católica, el procedimiento de nombramiento y la duración del mandato de los representantes de la entidad fundadora en los órganos de gobierno, se regirá por lo que se disponga en sus Estatutos, debiendo someterse en lo demás a lo establecido en la Ley 31/1985 (según dice DA 2.a Ley 31/1985, modificada por la Ley 5/2005, cerrando el debate generado por la redacción anterior, que al establecer que, para este tipo de cajas, «la aprobación de los estatutos y reglamentos de los órganos de gobierno, y el presupuesto de la obra social, corresponde, en cualquier caso, al ministro de Economía y Hacienda», permitía una interpretación extensiva del art. 5 del Acuerdo Internacional entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979, dedicado a regular las actividades de carácter benéfico o asistencial de la Iglesia).

Desde la perspectiva fiscal, las cajas de ahorros son empresas cuya actividad se sujeta al impuesto municipal de actividades económicas y su beneficio al impuesto sobre sociedades, con la única particularidad de que, a efectos de fijar su base imponible, se considera deducible la cantidad que se destine a la realización de la obra benéfico-social (STS, 3.a, 22-VII-1999). La justificación histórica del trato dispar a las cajas de ahorros «decae desde el momento en que su naturaleza adquiere carácter eminentemente mercantil» (véase STC 638/2005). Si bien, su caracterización como establecimientos privados de carácter social, sin ánimo de lucro y con cargos no retribuidos, justifica el derecho a disfrutar de los beneficios fiscales que en el Reglamento del IVA se reconocen a las entidades que tienen esa naturaleza (STS, 3.a, 31-I-2002).

CREACIÓN Y PERÍODO DE CAUTELA INICIAL

La creación de cajas de ahorros se regula en el Decreto 1838/1977, de 3 de julio. La solicitud de creación debe formularse ante el Ministerio de Economía y Hacienda a través del Banco de España. El fondo dotacional mínimo vinculado permanentemente al capital dotacional debe ser del equivalente en euros a de tres mil millones de pesetas. Deben contar con una buena organización administrativa y contable, y con procedimientos de control interno adecuados, que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad. Su constitución debe quedar inscrita en el Registro Mercantil según el procedimiento recogido en los arts. 270 al 284 del Reglamento del citado Registro.

Las cajas de ahorros se someten a una vigilancia especial durante los dos primeros años de ejercicio de su actividad. El control prudencial de la expansión tiene especial importancia en esta etapa inicial con el fin de asegurar su eficaz funcionamiento y la adecuada garantía de los fondos ajenos que administren. Sólo se alcanza la libertad plena transcurrido este período de cautela, durante el cual el Banco de España supervisa que la expansión responda a bases sólidas. Las cajas de ahorros sólo pueden abrir oficinas transcurridos los dos primeros años de actividad y cumpliendo las exigencias de fondo de dotación mínimo [cfr. arts. 4 y 5.D) 1838/1975]. Durante este período inicial, las cajas de ahorros no pueden realizar operaciones de moneda extranjera ni ostentar en esta materia funciones delegadas del Banco de España.

CUOTAS PARTICIPATIVAS

Con el fin de facilitar la captación de recursos propios y el control por el mercado del funcionamiento de las cajas se ha previsto la emisión de cuotas participativas. Se definen como valores negociables que representan aportaciones dinerarias de duración indefinida que pueden ser aplicados en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales. Forman parte, como si fueran acciones, de los recursos propios de las cajas, pero están desprovistas de derechos políticos. Los cuotapartícipes participan en los excedentes y en las pérdidas de la caja en la proporción que el volumen de cuotas participativas en circulación suponga sobre el patrimonio de la caja, incluidas las cuotas en circulación. El porcentaje de retribución sobre su parte en el excedente no puede ser inferior al porcentaje que se atribuya a la obra benéfico-social sobre la parte del excedente que no corresponda a las cuotas participativas, ni superior al 50 por 100. Está prevista su cotización en mercados organizados y su consecuente representación mediante anotaciones en cuenta.

Mediante la regulación de estos valores híbridos, se trata de facilitar a las cajas de ahorros el acceso a recursos propios mediante ofertas públicas de valores, en igualdad de condiciones con los bancos, pero preservando la actual estructura de las cajas que permite su control por el poder político.

Las cuotas participativas, como recursos propios de las cajas, se rigen por lo dispuesto en el art. 7 la Ley 13/1985, según redacción de la Ley 44/2002, y su desarrollo realizado por el Real Decreto 30/2004, de 20 de febrero. En cuanto a su documentación y transmisión, derechos reales y negocios sobre las propias cuotas se rigen por lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas.

La emisión de cuotas es competencia de la asamblea general. En el acuerdo de emisión se debe expresar el porcentaje del excedente de libre disposición que será atribuido a los cuotapartícipes y el momento a partir del cual tendrán derecho a recibirlo.

Se podrá decidir la creación de un sindicato de cuentapartícipes en el momento de la emisión de las cuotas o con posterioridad. Al acordarse la creación del sindicato, se debe designar a un presidente, quien deberá convocar a los cuentapartícipes para confirmarle en el cargo, o designar nuevo presidente, y aprobar el reglamento interno del sindicato.

La asamblea de cuotapartícipes defiende los legítimos intereses de los cuotapartícipes, nombra y destituye al presidente, ejerce acciones judiciales y aprueba los gastos ocasionados por la defensa de los intereses comunes. Puede ser convocada por el consejo de administración de la caja o por el presidente del sindicato. El consejo de administración debe convocar al menos una asamblea anual de cuotapartícipes, en la que se informe sobre el excedente de libre disposición obtenido en el ejercicio precedente y el acuerdo de reparto de éste. El presidente debe convocarla siempre que lo soliciten cuotapartícipes que representen al menos la vigésima parte de las cuotas emitidas.

Los cuentapartícipes gozan de un derecho de suscripción preferente conforme al cual pueden suscribir en las nuevas emisiones un número de cuotas proporcional a su participación en el excedente de libre disposición antes de la emisión, de manera que puedan mantener dicha participación una vez suscrita la emisión. Este derecho puede ser suprimido, previa aprobación del sindicato, cuando el interés de la caja así lo exija.

Hay un régimen de control de las participaciones significativas en relación con las cuotas emitidas que limita al 5 por 100 el porcentaje que una persona o grupo puede ostentar sobre las cuotas en circulación. Aunque la Ley prive a los cuentapartícipes de derechos políticos, es lo cierto que los cuentapartícipes aportan capital a las cajas, siendo una figura análoga a la de los accionistas de los bancos. Existe, pues, el peligro de que lleguen algún día a ejercitar todos los derechos que su posición lleva implícita. De ahí que se haya incluido, como cautela adicional para preservar la situación de poder actual sobre las cajas, el control de las participaciones significativas en el capital representado por las cuotas.

OBRA BENÉFICO-SOCIAL

El carácter empresarial de las cajas de ahorros no ha desplazado completamente la realización de sus funciones tradicionales. La obra benéfico-social de las cajas de ahorros se regula en el Capítulo tercero del Real Decreto 2290/1977, de 27 de agosto, y Orden de 19 de junio de 1979. Las cajas de ahorros deben destinar los excedentes que no integren las reservas a la financiación de la obra benéfico-social orientada a la sanidad, investigación, enseñanza y cultura. En este marco las Comunidades Autónomas se han reservado competencias para “orientar” la obra social, llegando en algún caso a aprobar listados de actuaciones prioritarias. Para realizar las obras podrán colaborar con otras instituciones. La gestión y administración de las obras puede realizarse a través de fundaciones o patronatos creados por las cajas, medida justificada por el carácter accesorio que en la actualidad tienen para las cajas las actividades benéfico-sociales. El presupuesto anual de obras benéfico-sociales debe recibir la autorización ministerial, función ejecutiva que puede ejercerse por las Comunidades Autónomas. Los fondos de la obra benéfico-social constituyen fondos propios de las cajas de ahorros (art. 7.1 Ley 13/1985). Hay una limitación territorial, pues la obra-benéfico social debe realizarse principalmente en la zona de actuación de la caja. Limitación que algunas Comunidades Autónomas, como la asturiana y la extremeña, han convertido en exigencia de inversión proporcional, obligando a invertir a las cajas domiciliadas en otras Comunidades Autónomas en proporción a los recursos captados en la Comunidad a la que han extendido su actividad. Imposición que debería surgir de una norma básica estatal con el fin de asegurar la coordinación entre las diversas legislaciones autonómicas (véase STC 49/1988).

ESTRUCTURA ORGÁNICA

La conversión de las cajas de ahorros en entidades de crédito debía haber servido para intensificar la profesionalización de su gestión. Pero el principio de proporcionalidad de los intereses representados en los órganos rectores ha impedido que se logre este objetivo.

Se ha pasado de un sistema de patronato único a un sistema de pluralidad de órganos en los que están presentes los intereses de los impositores, de los empleados y de las corporaciones municipales. Las cajas de ahorros se gobiernan por una asamblea general, un consejo de administración y una comisión de control. Los componentes de estos órganos deben ejercer sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la caja y del cumplimiento de su función social, debiendo reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional, exigidos a los altos cargos de las entidades financieras.

Por exigencias de Derecho comunitario de la competencia, se ha establecido que la representación de las Administración, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga naturaleza pública, no podrá superar en su conjunto el 50 por 100 del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones.

A su vez, el porcentaje de representación asignado al grupo de impositores debe oscilar entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100 del total de los derechos de voto en cada uno de los órganos de gobierno. Y el porcentaje de representación del grupo de empleados debe oscilar entre un mínimo de un 5 por 100 y un máximo de un 15 por 100 de los derechos de voto en cada órgano.

a) Asamblea general

El supremo gobierno y decisión corresponde a la asamblea. La forman consejeros generales, en representación de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la caja, nombrados por las corporaciones municipales, los impositores, los fundadores y los empleados, según las bandas indicadas más arriba, en las proporciones reglamentadas por el Estado o por la normativa autonómica, sin que se pueda llegar a otorgar la mayoría a ninguno de los grupos (STC 49/1988).

En la designación de consejeros generales por las corporaciones locales no es necesario seguir un criterio de proporcionalidad (STC 160/1990; STS 2-II-1988). No son cargos públicos.

Los consejeros generales en representación de los impositores deben ser elegidos por compromisarios de entre ellos. La elección de compromisarios se debe efectuar ante Notario, mediante sorteo público.

Los representantes del personal deben ser elegidos por los representantes legales de los empleados. Los candidatos habrán de tener una antigüedad de dos años en la plantilla de la Entidad.

Cuando la caja tenga abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, la representación en la asamblea deberá ser proporcional a la cifra de depósitos captados en cada una de las Comunidades respetando el porcentaje atribuido a cada grupo, con las excepciones recogidas en la Ley.

Los consejeros generales deben ser personas físicas, residentes en la zona de actividad de la caja, clientes que estén al corriente de las obligaciones que hubieren contraído con la caja, y no incursas en las incompatibilidades previstas en la Ley, como son haber sido inhabilitado o condenado por infracción grave, ocupar un cargo incompatible o mantener vínculos operativos con la caja o en empresas de su grupo. Serán nombrados por el período, entre cuatro y seis años, señalado en los estatutos, con posibilidad de reelección, por un mandato, en cualquier caso, no superior a doce años. Con el fin de garantizar su independencia, el nombramiento de los consejeros generales es irrevocable, salvo pérdida de los requisitos exigidos para su designación, como incompatibilidad sobrevenida, o por acuerdo de la asamblea general si se aprecia justa causa, por ejemplo, por incumplir los deberes de su cargo o perjudicar con su actuación el buen nombre de la caja.

La asamblea general nombra los vocales del consejo de administración y los miembros de la comisión de control respetando la proporción entre los intereses colectivos y sociales existentes en el seno de la propia asamblea, en perjuicio de la profesionalidad de estos órganos. La asamblea aprueba y modifica los estatutos, define el plan anual de actuación, aprueba la gestión del consejo de administración, las cuentas y la aplicación del resultado, resuelve sobre la creación y disolución de obras benéfico-sociales, y decide sobre la disolución o fusión de la entidad.

b)  Consejo de administración

El consejo tiene encomendada la administración y gestión financiera de la entidad y de su obra benéfico-social. Nombra al director general, con confirmación por la asamblea. Ostenta la representación de la caja. Debe contar con un número de vocales no inferior a trece ni superior a diecisiete.

La representación de los intereses colectivos en el consejo de administración se llevará a efecto mediante la participación de los mismos grupos y con igual proporción y características que las establecidas para los miembros de la asamblea general, con las peculiaridades recogidas en la Ley. Los vocales del consejo de administración son nombrados por la Asamblea atendiendo a este criterio de proporcionalidad. No obstante, con el fin de reforzar la profesionalidad del consejo, los vocales con funciones ejecutivas deberán poseer los conocimientos y experiencia suficientes para el ejercicio de sus funciones.

Los vocales del consejo no pueden pertenecer a más de cuatro consejos de sociedades mercantiles o entidades cooperativas, ni recibir créditos o garantías de la caja, salvo acuerdo del consejo y autorización del supervisor financiero. La duración del cargo de vocal coincide con la establecida para los consejeros generales. El nombramiento de vocales debe ser comunicado al Ministerio de Economía y Hacienda a través del supervisor financiero. Es irrevocable, al igual que el de los consejeros generales. De este modo se introduce alguna nota de profesionalización en los órganos de gobierno de las cajas y alguna independencia en su actuación, más allá de la fluctuación de la oportunidad política, necesaria para la buena gestión de estas entidades de crédito, que ha de atender a criterios técnicos y financieros (STS, 3.a, 5-V-2003). La revocación debe ser motivada por alguna de las causas legalmente previstas, por lo que no es posible revocar el nombramiento de un vocal por la mera pérdida de la confianza política.

El presidente del consejo lo será de la entidad. Con el fin de poder ampliar sus actividades más allá de la Comunidad de origen, el consejo de administración puede delegar sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que articulen alianzas entre cajas de ahorros o los creados al efecto por la CECA.

Por razones de buen gobierno las cajas deben contar con dos comisiones delegadas, la de retribuciones y la de inversiones. Estas comisiones deben estar formadas por dos o tres miembros del consejo, que cuenten con la capacidad técnica y experiencia profesional requerida. Su régimen de funcionamiento debe recogerse en los estatutos y deben contar con un reglamento interno. En cuanto a sus funciones, la de retribuciones se ocupa de informar sobre la política general de retribuciones e incentivos de los miembros del consejo y del personal directivo. A su vez, la de inversiones asume la función de informar al consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la caja, así como sobre su viabilidad y adecuación a los presupuestos y planes estratégicos. A estos efectos se considera estratégica las transmisiones de participaciones significativas en sociedades cotizadas y la participación en proyectos empresariales con presencia en la gestión de la propia caja. La comisión de inversiones debe elaborar para su remisión al consejo un informe anual, en el que se incluya un resumen de sus actuaciones. Este informe se debe incorporar al de gobierno corporativo de la caja.

Las cajas de ahorros que hayan emitido valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales deberán contar, además, con un comité de auditoría, si bien sus funciones pueden ser asumidas por la comisión de control de la caja (DA 18.a LMV).

El Estatuto de 1933 configuró las cajas de ahorros como instituciones benéfico-sociales, sin ánimo de lucro, bajo el protectorado oficial de la administración, y regidas por consejos de actuación gratuita. En la Ley de 1985 se reitera que el ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno de las cajas, con excepción del presidente del consejo, no puede originar percepciones distintas de las dietas por asistencia y desplazamiento. Según el reglamento de la citada Ley, estas dietas se deben establecer dentro del límite máximo establecido por el Banco de España. La gratuidad es únicamente compatible con el reintegro de los gastos originados por el desplazamiento a las reuniones, pero no con la percepción de cualquier otra cantidad, por muy reducida que ésta sea (STS, 3.a, 3-V-1999, con cita de otra anterior). La percepción de estas dietas no convierte el cargo en retribuido (STS, 3.a, 31-I-2002).

El director general es un profesional, excluido de las leyes laborales, al que la jurisprudencia califica de órgano de gestión, y que responde de la actividad, no del resultado, como arrendatario de servicios (STS 30-V-1995).

c)  Comisión de control

La comisión de control tiene por objeto cuidar de que la gestión del consejo cumpla el plan de actuación de la asamblea y las directrices de la normativa financiera. Los miembros de la comisión de control son elegidos por la Asamblea general, guardando la proporción entre grupos, entre los consejeros generales que no sean vocales del consejo. A la comisión de control así formada le corresponde analizar la gestión económica y financiera, censurar las cuentas, informar los presupuestos y la dotación de la obra benéfico-social, y vigilar la elección de los órganos de gobierno. Colabora con la autoridad administrativa, elevando propuestas de suspensión de aquellos acuerdos del consejo que infrinjan las normas financieras o afecten a la solvencia de la entidad pudiendo requerir en estos casos la convocatoria de la asamblea.

 BIBLIOGRAFÍA

AÑOVEROS TRÍAS DE BES, X.: «Constitución y expansión de las Cajas de Ahorros», RDBB, núm. 43, 1991, pp. 745-772. ARAGÓN REYES, M.: «Las Cajas de Ahorros ante la Constitución española», RDBB, núm. 43, 1991, pp. 611-627. ARAGÓN REYES, M.; SANTAMARÍA PASTOR, J. A., y GARCÍA VILLAVERDE, R.: El régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, Madrid, 1991. CASARES MARCOS, A. B.: Cajas de ahorros: naturaleza jurídica e intervención pública, Valencia, 2003. CASTILLA CUBILLAS, M.: Gobierno de las cajas de ahorros, Cizur menor (Navarra), 2006. FANJUL, J.: «Aspectos fundamentales del Proyecto de Ley de Cooperativas de Crédito», RDBB, núm. 32, 1988, pp. 825-838. FRANCH I SAGUER, M.: Intervención administrativa sobre bancos y cajas de ahorros, Madrid, 1992. GARCÍA VILLAVERDE, R.: «La retribución de los administradores de las cajas de ahorros», RDS, núm. 17, 2001, pp. 13-30; voz «Caja de Ahorros» (Derecho mercantil), en Enciclopedia Jurídica básica, I, pp. 868-872; «Los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros: del patronato al sistema actual de representaciones», RDBB, núm. 43, 1991, pp. 773-795. GONZÁLEZ MORENO, J. M.: Naturaleza y régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, Madrid, 1983; «Cajas de ahorros», en AAVV: Derecho del Mercado Financiero, I/1, Madrid, 1995, pp. 183-219; «La personalidad jurídica de las Cajas de Ahorros», RDBB, núm. 1991, pp. 585-610. MARTÍN-RETORTILLO, S.: voz «Caja de Ahorros» (Derecho administrativo), en Enciclopedia Jurídica básica, I, pp. 862-868; «Sistema bancario y crediticio», en Derecho administrativo económico, II, Madrid, 1991, pp. 39-277. MONTERO PÉREZ, A., y MARTÍNEZ VILCHES, R.: Las Cajas de Ahorros en el sistema financiero, Madrid, 1986. NIETO, A.: Dictámenes sobre las Cajas de Ahorros españolas (años 1981-1988), Burgos, 1991. RISPOLI FARINA (dir.): Dall’ente pubblico creditizio alle società per azioni, Napoli, 1993. ROJO ÁLVAREZ-MANZANEDA, R.: «La transformación de las cajas de ahorro operada en el ámbito comunitario», RDBB, núm. 85, 2002, pp. 123-183. ROS PÉREZ, F.: Las Cajas de ahorros en España: evolución y régimen jurídico, Murcia, 1996. SÁNCHEZ CALERO, F.: «La identidad de las Cajas de Ahorros: pasado, presente y futuro», RDBB, núm. 43, 1991, pp. 557-583; «Las reservas de valorización y los recursos propios de las cajas de ahorros», PEE, núm. 47, 1991, pp. 51-60. SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J.: «De nuevo y hasta cuando, ¿qué son las cajas de ahorros?», RDBB, núm.103, 2006, pp. 281-299; «Las modificaciones en el régimen de las cajas de ahorros», en AAVV: Comentarios a la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, Cizur Menor (Navarra), 2003, pp. 431-472. SANTAMARÍA PASTOR, J. A.: «Las Cajas de Ahorros ante la intervención de las Administraciones Públicas: una evaluación general», RDBB, núm. 43, 1991, pp. 687-743. SCHLESINGER, P.: «Le CD “Fondazione bancarie”», BBTC, I, 1995, pp. 421-430. SORIANO, J. E.: «Cajas de ahorros», en S. MARTÍN-RETORTILLO (dir.) Estudios de Derecho público bancario, Madrid, 1987, pp. 391-419. TAPIA HERMIDA, A. J.: «Las cuotas participativas de las cajas de ahorros», en AAVV: Comentarios a la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, Cizur Menor (Navarra), 2003, pp. 473-505; «La financiación externa de las Cajas de Ahorros: en particular las obligaciones subordinadas y las cuotas participativas», RDBB, núm. 43, 1991, pp. 687-743. UREÑA SALCEDO, J. A.: La influencia pública de las Cajas de Ahorros, Madrid, 2005.

Licencia

Derecho del Mercado Financiero Copyright © por Fernando Zunzunegui Pastor. Todos los derechos reservados.

Comparte este libro