6

NOCIONES GENERALES

El Banco de España es una entidad plurifuncional. Es la autoridad monetaria española integrada en el SEBC y la autoridad encargada de la supervisión de las entidades de crédito. La complejidad de las funciones y organización del Banco de España obliga a realizar una descripción general de la institución, sin olvidar que en este lugar el interés se concentra en su función como autoridad del mercado del crédito.

 Naturaleza y régimen jurídico

El Banco de España es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada que se rige por lo dispuesto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y por su Reglamento interno, aprobado por Resolución de su Consejo de Gobierno de 14 de noviembre de 1996. Es una Administración independiente que se rige por su legislación específica (DA 8.a Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado). En el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines actúa con autonomía respecto a la Administración General del Estado. Esta autonomía se ve reforzada por el hecho de que el mandato del gobernador y del subgobernador sea de larga duración, no renovable, y con causas de cese tasadas.

Se somete al ordenamiento jurídico-privado, salvo cuando actúa en el ejercicio de sus potestades administrativas, en cuyo caso le resulta aplicable la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Su personal está vinculado por una relación de Derecho laboral, aunque sometidos a código de conducta en prevención del uso de información privilegiada (véase STS, Sala de lo Social, 7-III-2007).

El Banco de España es parte integrante del SEBC. En esta condición, se debe ajustar a las orientaciones e instrucciones emanadas del BCE. Los actos de política monetaria del Banco de España ponen fin a la vía administrativa, siendo recurribles en única instancia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

En el ejercicio de funciones monetarias es independiente del Gobierno y del Parlamento español. Según el art. 108 TCCE, antiguo 107, ni el Banco de España ni ninguno de los miembros de sus órganos rectores puede solicitar o aceptar instrucciones de las instituciones y organismos comunitarios, ni de los Gobiernos de los Estados miembros, incluido el español, ni de ningún otro órgano. No obstante, debe apoyar la política económica general del Gobierno (art. 7.2 LABE). El Banco de España debe informar regularmente a las Cortes Generales y al Gobierno de los objetivos y ejecución de la política monetaria.

En el desarrollo de las funciones básicas del SEBC puede dictar “circulares monetarias”. Y, en general, puede dictar las circulares que sean necesarias para el ejercicio de sus competencias en desarrollo de normas que le habiliten al efecto.

El Ministerio de Economía y Hacienda puede encomendarle la reglamentación de la contabilidad, publicidad y transparencia contractual de las entidades de crédito y de los establecimientos financieros de crédito (art. 48 LDIEC, y norma de remisión de la DA 1.a.5 final Ley 3/1994). Es el regulador contable del sector bancario (véase Circular BE 4/2004).

Los actos que dicte el Banco en el ejercicio de sus funciones monetarias, así como las sanciones correspondientes, ponen fin a la vía administrativa y son recurribles ante a Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (art. 2.3 LABE y DA 4.a.1 Ley 29/1998). Los actos administrativos que dicte en el ejercicio de las demás potestades, por ejemplo como supervisor de las entidades de crédito, son recurribles ante el ministro de Economía y Hacienda. Corresponde al Gobierno, a propuesta del ministro, aprobar el balance del Banco. Sus cuentas deben ser controladas por auditores externos (véase art. 27 Estatutos BCE). Se somete, además, a la fiscalización del Tribunal de Cuentas.

Precedentes históricos

El Banco de San Carlos, erigido por Real Cédula de 2 de junio de 1782, transformado en Banco Español de San Fernando por la de 12 de julio de 1829, adopta su definitiva denominación de Banco de España por Ley de 28 de enero de 1856. Su evolución histórica se vincula a la regulación del privilegio de emisión. La primera entidad dotada con la facultad de emisión fue el Banco Español de San Fernando. El espíritu liberal del Código de comercio de 1829 permite que surjan otros Bancos de emisión, como el de Isabel II en Madrid, el de Barcelona y el de Cádiz. Tras un período de libre concurrencia entre Bancos de emisión, en 1847 la situación creada por la competencia aconseja restringir el acceso a la profesión. El Banco d Español de San Fernando asume el compromiso de garantizar la circulación monetaria en aquellas plazas donde las iniciativas locales no la satisficieran. Con el objetivo de reforzar la función monetaria de esta institución, la Ley de 4 de mayo de 1849 pretende alcanzar el monopolio de emisión bajo su titularidad. A tal fin incorporó un período transitorio durante el cual los bancos locales podían optar entre la absorción por el Banco Español de San Fernando o su continuidad hasta el término del privilegio. Los Bancos de Barcelona y de Cádiz eligieron su independencia continuando el ejercicio de su actividad. La Ley de 15 de diciembre de 1851 previó la posibilidad de que el Gobierno tomase la iniciativa para la creación de nuevos bancos. Con la Ley de Bancos de Emisión de 28 de enero de 1856, el Banco de España, con el cambio de nombre se consolida como institución central en el sistema financiero. Pasa a ser el “banco oficial” frente a los “bancos particulares”. Debe garantizar la circulación monetaria bajo el principio de unidad de emisión local. La legislación liberal de 1869 no acabó de forma absoluta con este localismo. La Ley de 19 de octubre de 1869 condicionó la aplicación del principio de libre acceso a la profesión al respeto a los derechos adquiridos, de tal modo que en las poblaciones en las que existía ya un banco no podían establecerse otros hasta el término de la respectiva concesión. El Decreto de 19 de marzo de 1874 declaró la unidad de emisión y atribuyó al Banco de España el carácter de nacional.

 El Código de comercio de 1885 propuso la transición del sistema de unidad de emisión, establecido por el Decreto de 19 de marzo de 1874, a otro de pluralidad, regulando el estatuto que habría de regir para los bancos de emisión y descuento. Pero este estatuto nunca llegó a ser aplicado, ni al Banco de España, ni al conjunto de los bancos de emisión. La aplicación de las reglas del Código al Banco de España hubiera requerido su aceptación en junta general extraordinaria realizada antes del 1 de enero de 1886 y a tenor de lo dispuesto en el art. 159 del Código el Banco de España continuó rigiéndose por sus estatutos y reglamentos. Pero el estatuto tampoco adquirió vigencia para la nueva categoría de banco de emisión y descuento. Actuó de condición suspensiva el art. 179 del Código, según el cual al respetarse los derechos adquiridos por el Banco de España se aplaza la aplicación del sistema de libertad. Los arts. 177 al 183 del Código que contienen el estatuto de los bancos de emisión y descuento nunca han sido Derecho vigente.

A la entrada en vigor del Código, el Banco de España gozaba del monopolio de emisión. Por el art. 3 de la Ley de 14 de julio de 1891 se prorrogó su duración hasta el 31 de diciembre de 1921. A su vez, el art. 1 de la Ley de 29 de diciembre de 1921 lo prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1946. Los billetes del Banco de España pasan a ser medio legal de pago con pleno poder liberatorio por Ley de 9 de noviembre de 1939. Según el art. 1 de la Ley de 31 de diciembre de 1946, el Banco de España tiene a su cargo el régimen y administración del monopolio de emisión de billetes de curso legal como función soberana del Estado y ya no justificada a través de un acuerdo de voluntades que requiera ser prorrogado. El Banco de España, por Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, es nacionalizado, quedando configurado como entidad de Derecho público dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda. Este cambio de naturaleza no afecta a su continuidad como titular de la facultad de emisión. Apéndice directo del Gobierno, mantiene su función tradicional de financiar al Estado. La Ley 30/1980, de 21 de junio, consagró la autonomía del Banco y limitó las causas de cese del Gobernador. Esta tendencia hacia la independencia del Banco quedó confirmada en la Ley de 1 de junio de 1994, de Autonomía del Banco de España. En la actualidad ha perdido su autonomía monetaria al integrarse en el SEBC. Ha dejado de ser la autoridad monetaria y el banco emisor de la moneda nacional. Sigue siendo el banco de bancos y el cajero del Estado.

FUNCIONES

 El Banco de España desarrolla dos tipos de funciones. Las primeras como miembro del SEBC, entre las que se encuentran las monetarias, de fijación del tipo de cambio, de gestión del sistema de pagos y de emisión de moneda. Las segundas, al margen de su condición de miembro del SEBC, son muy variadas, entre las cuales destaca el servicio de tesorería de la Deuda pública y la supervisión de las entidades de crédito. Cumple las funciones características de los bancos centrales, pero, además, tiene encomendada la vigilancia bancaria.

Con el objetivo principal de mantener la estabilidad de precios, como miembro del SEBC, puede participar en la definición y ejecución de la política monetaria de la Unión Europea, realizar operaciones de cambio de divisas, poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros, promover el buen funcionamiento del sistema de pagos y emitir los billetes de curso legal.

El Banco de España puede relacionarse con otras autoridades monetarias y financieras nacionales y extranjeras, pudiendo establecer convenios con las Comunidades Autónomas en materia de disciplina e inspección de las cajas de ahorros (véase DA 1.a.3 Ley 31/1985).

Política monetaria

La ejecución de la política monetaria del SEBC está descentralizada. De conformidad con los principios generales e instrumentos establecidos por el BCE, el Banco de España puede operar en los mercados financieros y realizar operaciones de crédito con los participantes en los mismos, siempre que cuenten con las garantías adecuadas.

En ejecución de las decisiones de política monetaria, el Banco de España puede realizar operaciones de mercado abierto y ofrecer facilidades permanentes (véase Resolución BE de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las Cláusulas Generales aplicables a las operaciones de política monetaria, y su texto consolidado anexo a la Resolución de 4 de marzo de 2005). Se considera operación de mercado abierto toda operación ejecutada a iniciativa del Banco de España en los mercados financieros que supone la realización de cualquiera de las siguientes transacciones:

— compra o venta simple de activos, bien al contado, bien a plazo;

— compra o venta de activos mediante una operación doble;

— concesión de préstamos con garantía prendaria;

— colocación de certificados de Deuda del BCE, o

— captación de depósitos.

El Banco de España puede conceder facilidades permanentes a las entidades de crédito y demás entidades sujetas a la obligación de mantener reservas mínimas. Mediante la facilidad marginal de crédito, el Banco de España puede proporcionar liquidez a un día a un tipo de interés especificado previamente. A su vez, mediante la facilidad de depósito, puede aceptar depósitos a un día remunerados al tipo especificado previamente.

Precisamente con el fin de favorecer la constitución de garantías pignoraticias, la Disposición Adicional sexta de la LABE, incorporada por la Ley 44/2002, y modificada por el Real Decreto-ley 5/2005, dota, en el marco de las nuevas garantías financieras, de un régimen especial a las garantías constituidas a favor del Banco de España con ocasión de operaciones de política monetaria. Incluye la afectación como garantía de préstamos no hipotecarios.

Estas medidas han sustituido al tradicional redescuento de efectos en el Banco de España, cuya eficacia dependía en último extremo de las decisiones de las entidades de crédito. En aplicación del art. 2 de la Ley de Ordenación Bancaria de 1946, el Banco de España fijaba el tipo de redescuento al cual podían los bancos privados obtener por anticipado los créditos previamente descontados a sus clientes.

Mediante la operación de redescuento las entidades de crédito descontaban en el Banco de España las letras de cambio que ellas mismas habían descontado a sus clientes. Es un nuevo descuento que se superpone a otro anterior y en el que la entidad de crédito que antes fue cesionaria se convierte ahora en cedente del crédito al Banco de España. Para la banca es una operación de crédito pasiva. Tradicionalmente se ha utilizado el redescuento como medida política de defensa de la moneda. Al ser el tipo de redescuento inferior al de descuento las entidades de crédito obtienen una ganancia en la operación. El tipo de redescuento lo fijaba el Ministerio de Economía y Hacienda de acuerdo con el Consejo de Ministros (arts. 2 y 12 LOB). Alterando el tipo de redescuento se puede controlar la cantidad de moneda en circulación. Elevando el tipo y acercándolo al utilizado por las entidades de crédito se reduce la ganancia derivada de la operación de redescuento, reduciéndose en tal caso las operaciones de descuento. El Banco de España realizaría entonces menos anticipos dinerarios y disminuiría, por tanto, la circulación monetaria. En la práctica, al no utilizar el Banco de España el redescuento como instrumento de control monetario, el tipo de redescuento, también denominado tipo de interés básico, ha perdido significación económica. Jurídicamente se ha previsto que las referencias legales al tipo de redescuento se entiendan realizadas al tipo de interés legal del dinero determinado en la Ley de Presupuestos; si bien, dicha sustitución no exime del cumplimiento de aquellos contratos que contengan referencias al tipo de redescuento, ni otorga a las partes la facultad de alterar su contenido (véase art. 68 Ley 66/1997).

Política de tipo de cambio

 En el marco de sus funciones como miembro del SEBC, el Banco de España puede poseer, gestionar o adquirir y vender al contado o a plazo todo tipo de activos denominados en moneda extranjera, así como metales preciosos. Asimismo, puede efectuar cualquier tipo de transacciones bancarias con entidades nacionales o extranjeras o con organismos internacionales, incluidas las operaciones de concesión y obtención de préstamos. En cumplimiento de esta función puede poseer y gestionar las reservas de divisas y metales preciosos no transferidas al BCE.

En este marco, el control de cambio de monedas es responsabilidad del Ministerio de Economía y Hacienda, quien lo ejerce a través de la Dirección General de Transacciones Exteriores y del Banco de España (art. 11 RD 1816/1991).

Sistema de pagos

Entre las funciones esenciales del Banco de España se encuentra la de promover el buen funcionamiento del sistema de pagos. Con este fin regula y vigila los sistemas de compensación y liquidación de pagos, sistemas que además puede llegar a gestionar. En este ámbito está facultado para desarrollar y completar las decisiones del Banco Central Europeo e incorporar las recomendaciones de los organismos internacionales que constituyan principios aplicables a la seguridad y eficiencia de los sistemas e instrumentos de pago, como las contenidas en los Principios básicos para los sistemas de pago de relevancia sistémica, del Banco de Pagos Internacional de Basilea de enero de 2001.

El Banco de España gestiona y vigila el Servicio de Liquidación del Banco de España (SLBE), destinado a la compensación y liquidación de los grandes pagos, y vigila el funcionamiento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNSC), cuyo objeto principal es la compensación y liquidación de los pagos de menor cuantía (véase infra § 8.3.3, dedicado a los sistemas de pago y liquidación de valores).

El Banco de España tiene como principal objetivo de la vigilancia de los sistemas de pago, según Nota de su Consejo Ejecutivo de 14 de enero de 2005, publicada en aplicación del Código de buenas prácticas de transparencia en política monetaria y financiera del Fondo Monetario Internacional, la promoción del funcionamiento seguro y eficiente de los sistemas de pago, garantizando que, según los estándares internacionales, cuentan con una base legal sólida, disponen de mecanismos de control de riesgos y son eficientes, es decir, consiguen que las operaciones se compensan y liquidan al menor coste y en el menor plazo.

En el ejercicio de sus funciones de vigilancia el Banco de España puede recabar de los gestores de los sistemas de pago y, en general, de los proveedores de servicios de pago cuanta información considere necesaria para valorar la eficiencia y seguridad de los sistemas e instrumentos de pago. La vigilancia se extiende a los acuerdos interbancarios de representación en sistemas de pago y a los sistemas de pago con tarjeta.

El incumplimiento de las circulares del Banco de España sobre sistemas de pago o de los requerimientos de información que efectúe en sus labores de vigilancia de dichos sistemas está tipificado como infracción a las normas de ordenación sectorial. Al margen del régimen sancionador, el Banco de España puede, como medida cautelar, suspender las decisiones del gestor de un sistema de pagos, adoptando las oportunas medidas de intervención, cuando las decisiones infrinjan la normativa o perjudiquen el adecuado desarrollo de la compensación y liquidación.

Corresponde al Banco de España poner en circulación los billetes denominados en euros, conforme a lo dispuesto en el art. 10 del Reglamento CE 974/98. También tiene a su cargo la puesta en circulación de la moneda metálica.

El mercado interbancario de depósitos no queda sujeto a la Ley del Mercado de Valores, correspondiendo al Banco de España la regulación y supervisión del funcionamiento de dicho mercado (DA 12.a LMV). Habría que añadir que como miembro del SEBC.

Por exigencias de Derecho comunitario, entre los instrumentos que pueden constituir el objeto de los servicios de inversión se encuentran los «instrumentos del mercado monetario» (véase art. 63.4 LMV). Esta inclusión puede llevar a cuestionar la relevancia jurídica de la separación entre “bolsa” y “moneda”. Pero en la ordenación del sistema financiero siempre se ha distinguido entre el mercado de capitales y el mercado monetario. El ámbito específico de la Ley del Mercado de Valores son los instrumentos financieros no monetarios que se negocian en el mercado de capitales. Los instrumentos monetarios se negocian en el mercado del dinero, cuya organización y gestión corresponde al Banco de España como miembro del SEBC.

Servicios de tesorería y Deuda pública

El Banco de España actúa como banquero del Estado, prestando el servicio de tesorería y el servicio financiero de la Deuda pública del Tesoro y de las Comunidades Autónomas. La Ley de Autonomía no menciona el carácter gratuito de estos servicios recogido en la legislación anterior. El desarrollo de esta función ha dado lugar a la creación del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, regulado en los arts. 55 al 58 de la LMV. El Banco de España tiene la consideración de organismo rector del citado mercado, correspondiendo la compensación y liquidación de las operaciones celebradas en el mismo a la Sociedad de Sistemas.

La gestión de la Deuda debe respetar la autonomía monetaria, no puede convertirse en una vía indirecta de financiar el déficit público perjudicando el control monetario. Por esta razón, el Banco de España no puede conceder anticipos ni permitir descubiertos al Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales. Tampoco puede adquirir directamente del emisor Deuda pública. Únicamente puede adquirirla en el mercado en ejercicio de sus funciones.

Supervisión de las entidades de crédito

El Banco de España tiene la potestad y el deber de supervisar la solvencia, actuación y cumplimiento de la normativa de las entidades de crédito y de cualesquiera otras entidades y mercados financieros cuya supervisión le haya sido atribuida, sin perjuicio de la función de supervisión prudencial llevada a cabo por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. Tiene competencias de supervisión de las entidades de crédito, incluidos los establecimientos financieros de crédito y las actividades que realicen las entidades de crédito en el mercado de valores. El Banco de España también tiene competencias de supervisión sobre las sociedades de garantía recíproca, las sociedades de tasación y los establecimientos de cambio.

Sobre todas estas entidades de carácter financiero ejerce funciones relativas al registro, control e inspección de las mismas. Debe promover el buen funcionamiento y la estabilidad del sistema financiero y supervisar el cumplimiento de la normativa específica de las entidades de crédito y demás entidades relacionadas. Es competencia de la Comisión Ejecutiva del Banco acordar las medidas de intervención de entidades financieras encomendadas al Banco por el ordenamiento jurídico.

La colaboración financiera del Banco de España y su actuación de prestamista de última instancia no determina que las entidades de crédito desarrollen su actividad bajo su dirección como mantiene la tesis del ordenamiento sectorial del crédito. Son empresas que actúan en el mercado adoptando libremente sus decisiones. Al Banco de España le corresponde la defensa del correcto funcionamiento del sistema financiero y, con este fin, supervisa la actividad de las entidades de crédito e interviene en las crisis, pero sin llegar a dirigir sus operaciones. En el desarrollo de la labor de inspección actúa como órgano técnico colaborador de la autoridad política.

El Banco de España tiene amplias competencias en relación con la disciplina e intervención de las empresas bancarias. Informa sobre las solicitudes de creación de bancos y sobre la imposición de sanciones por el Ministerio de Economía y Hacienda. Es el órgano competente para instruir los expedientes sancionadores [art. 18.a) LDIEC] y para acordar las medidas de intervención y sustitución en casos de crisis (art. 31 LDIEC).

El Banco de España está facultado para inspeccionar tanto a los bancos privados como a las demás entidades de crédito, con independencia de la Comunidad Autónoma donde radique su sede social. Hay un interés supraautonómico en la atribución al Banco de España de esta función ejecutiva que se justifica por su especialización técnica y por su consideración como garante del buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero (véase STSJ País Vasco, Sala Contencioso Administrativo, 17-V-2007).

También puede ser habilitado, por el Ministerio de Economía y Hacienda, para inspeccionar las actividades de cualquier persona física o jurídica que ofrezca al público «la realización de operaciones financieras de activo o de pasivo o la prestación de servicios financieros, cualquiera que sea su naturaleza» (DA 10.a LDIEC). Con esta medida se extienden las facultades de inspección a todas aquellas empresas que por dedicarse a actividades relacionadas con el crédito puedan comprometer la estabilidad del sistema financiero. Al Banco de España también le corresponden funciones de inspección relacionadas con la verificación del cumplimiento de las llamadas “incompatibilidades bancarias”. Cuando presuma la existencia de infracciones a la normativa de incompatibilidades y limitaciones de créditos que afectan a los altos cargos de la banca, podrá proponer al Ministerio de Economía y Hacienda el nombramiento de “interventores”, quienes ejercerán funciones, principalmente, de inspección (art. 12 Decreto 702/1969).

En la técnica de la supervisión bancaria se distingue entre el “control estadístico” de la “inspección”. El control estadístico se realiza desde el Banco de España y está constituido por la información que éste recibe de las distintas entidades sujetas a supervisión. Esta información da lugar a un análisis individualizado que pone de manifiesto el cumplimiento o incumplimiento de las normas de obligada observancia y las desviaciones de gestión. Este control estadístico se completa con las inspecciones in situ, que permiten verificar la bondad de los datos contables suministrados. Hay inspecciones ordinarias y extraordinarias. Los bancos privados se someten a las inspecciones ordinarias o periódicas que el Banco de España establece con el fin de comprobar el cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina [art. 17.a) DL 18/1962]. Asimismo, puede ser objeto de inspección extraordinaria o monográfica algún aspecto de la actividad de un banco determinado. Se investiga el cumplimiento de las normas de disciplina bancaria. El Banco de España verifica que las entidades cuentan con mecanismos de control interno adecuados, que les permiten conocer los riesgos que asumen y reaccionar de forma oportuna.

El Banco de España, en función de Banco de bancos, puede ofrecer su concurso a las entidades que habiendo acomodado su actuación a las buenas prácticas bancarias se encuentren con dificultad de tesorería [véanse arts. 11-17 DL 18/1962, en particular art. 12.b)].

ORGANIZACIÓN

Órganos rectores

 Los órganos rectores del Banco de España son el gobernador, el subgobernador, el consejo de gobierno y la comisión ejecutiva. El gobernador dirige y preside el Banco. Ostenta la representación legal del Banco y lo representa en las instituciones y organismos internacionales en los que esté prevista su participación. Ostenta la condición de miembro del consejo de gobierno y del consejo general del BCE. Para ser gobernador se requiere ser español y tener reconocida competencia en asuntos monetarios o bancarios. Su nombramiento corresponde al Rey a propuesta del Presidente del Gobierno por una duración de seis años, sin posibilidad de renovar el mandato. El desempeño del cargo es incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad pública o privada. Al cesar en el cargo, durante dos años no podrá ejercer actividades profesionales relacionadas con las entidades de crédito o con los mercados de valores.

El subgobernador es designado por el Gobierno a propuesta del gobernador. Actúa en sustitución del gobernador en su ausencia o enfermedad.

El consejo de gobierno está formado por el gobernador, como presidente, el subgobernador, seis consejeros designados por el Gobierno, a propuesta del ministro de Economía y Hacienda, el director general del Tesoro y Política Financiera, el vicepresidente de la CNMV. Los consejeros no natos tienen un mandato de seis años, renovables por una sola vez. Asisten al consejo con voz y sin voto los directores generales del Banco y un representante del personal. Los consejeros natos, el director general del Tesoro y Política Financiera y el vicepresidente de la CNMV carecen de voto en asuntos de política monetaria y de sistema de pagos, y, en general, sobre cuestiones que resulten de las funciones del Banco de España como miembro del SEBC. El ministro de Economía y Hacienda puede asistir a las reuniones del consejo. Corresponde al consejo aprobar las directrices de actuación del Banco, aprobar las circulares, aprobar las propuestas de separación de las personas que formen parte de los órganos rectores del Banco, aprobar la propuesta de presupuestos y formular las cuentas, aprobar la política de personal, imponer sanciones y aprobar propuestas de sanciones y resolver los recursos interpuestos contra resoluciones del Banco. Debate las cuestiones relativas a la política monetaria y supervisa la contribución del Banco a la instrumentación de la política monetaria del SEBC llevada a cabo por la comisión ejecutiva, todo ello con respecto a las orientaciones e instrucciones del BCE y a la independencia y obligación de secreto del gobernador como miembro de los órganos de gobierno del BCE. Se debe reunir, al menos, diez veces al año y siempre que lo convoque el gobernador. Los acuerdos se toman por mayoría de votos y en caso de empate decide el voto del presidente.

La comisión ejecutiva la forman el gobernador, el subgobernador y dos consejeros no natos nombrados por el consejo a propuesta del gobernador. La comisión ejecutiva instrumenta la política monetaria desarrollada por el SEBC, resuelve sobre las solicitudes de autorización, nombra los directores generales del Banco, formula recomendaciones y requerimientos a las entidades de crédito, incoa los expedientes sancionadores y decide las medidas de intervención y, en general, administra el Banco. Se reúne siempre que la convoque el gobernador. Decide también por mayoría.

Los miembros del consejo de gobierno deben abstenerse de adquirir o poseer bienes o derechos y realizar actividades que puedan menoscabar su independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Los consejeros tienen prohibido ejercer durante su mandato actividades profesionales relacionadas con las entidades financieras o con el mercado de valores. El puesto de consejero sólo es compatible con la función docente y de investigación. Los consejeros deben efectuar una declaración anual relativa a sus actividades y patrimonio. En particular, deben encomendar contractualmente a una entidad financiera la administración de cualesquiera valores o activos financieros negociables de que fueran titulares. La infracción a las normas sobre incompatibilidades puede ser sancionada con multa de hasta el equivalente en euros a 50.000.000 de pesetas.

Central de Información de Riesgos

 La Central de Información de Riesgos (CIR) es un servicio de interés público administrado y gestionado por el Banco de España. Facilita el control de la concentración de riesgos y la supervisión prudencial, con lo que contribuye a la estabilidad del sistema financiero. Fue creada en el Banco de España por el art. 16 del Decreto-ley de 7 de julio de 1962, en interés de las entidades de crédito y como instrumento de la política de crédito. Se rige por lo dispuesto en los arts. 59 al 69 del Capítulo VI de la Ley 44/2002, desarrollado por la Orden ECO/697/2004, y Circular BE 1/2004, que actualiza la 3/1995.

La Central recaba información de los riesgos de crédito de las entidades de crédito para su utilización agregada por las propias entidades en el ejercicio de sus actividades y facilitar el control prudencial de la concentración de riesgos por parte del Banco de España.

Las entidades de crédito deben informar mensualmente al Banco de España sobre los riesgos de crédito, señalando las situaciones de incumplimiento de las obligaciones crediticias. Las entidades deben informar de los riesgos contraídos que alcancen los 6.000 euros y de los saldos morosos, identificando a los titulares de los créditos que generan dichos riesgos. Se debe informar tanto de los riesgos directos como de los indirectos. Son riesgos directos los derivados de préstamos o créditos, de dinero o de firma. Son indirectos los contraídos por la entidad de crédito con quienes garantizan las operaciones de las que derivan los riesgos directos. La información a suministrar relativa a los titulares comprende la adecuada para su identificación, tal como su nombre, domicilio, fecha de nacimiento y código de identificación fiscal.

La declaración a la Central de datos referidos a personas físicas no requiere su consentimiento, tan sólo exige que les sea comunicada.

Las entidades de crédito pueden solicitar información sobre el crédito concedido por el conjunto de las entidades de crédito a determinada persona, siempre que dicha persona mantenga con el solicitante algún tipo de riesgo, haya solicitado una operación de riesgo o conste como obligado al pago o garante de una operación solicitada. Los informes referidos a personas físicas sólo pueden incluir datos registrados en función de las declaraciones recibidas en los últimos cinco años. Si bien, respecto de los empresarios individuales los informes podrán incluir datos recibidos en declaraciones anteriores.

Los informes recibidos de la Central deben ser utilizados por las entidades únicamente en relación con la concesión y gestión de créditos, así como para asegurar el cumplimiento de la normativa de concentración de riesgos. Rigen los principios generales de la legislación de protección de datos personales, con algunas especialidades. La información recibida es confidencial y los datos personales no pueden ser cedidos a terceros. Los datos de las personas físicas deben ser cancelados una vez hayan dejado de ser necesarios para el fin al que estaban destinados.

A su vez, la Central debe cancelar los datos a los diez años de la fecha a la que estén referidos. Cualquier persona puede acceder a la información que le afecte registrada en la Central y, cuando considere que hay datos inexactos o incompletos, podrá pedir la correspondiente cancelación o rectificación.

Constituye una infracción grave o muy grave a la ordenación del crédito el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la CIR o su uso para fines distintos de los previstos, atendiendo a su relevancia, por el número de afectados o la importancia de la información. La incoación e instrucción de estos expedientes corresponden al Banco de España, sin perjuicio de las competencias sancionadoras que puedan corresponder a la Agencia de Protección de Datos. El art. 44 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, considera infracción grave la vulneración del deber de guardar secreto sobre datos de carácter personal incorporados a ficheros relativos a la prestación de servicios financieros o de solvencia patrimonial o de crédito.

El art. 29 de la citada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, regula la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, a tenor del cual: «Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos». Se deben cancelar los datos que no correspondan a la situación actual del afectado, por ejemplo, no está permitido mantener un denominado “saldo cero” en relación con la morosidad, pues no puede considerarse deudor a quien tuvo deudas pero ya no las tiene (véase SSAN, Sala Contencioso-Administrativo, 12-V-2004 y 10-V-2002).

Hay que señalar que sin perjuicio de las funciones que corresponde desarrollar a la Central de Información de Riesgos a cargo del Banco de España, la actividad de facilitar a las entidades de crédito los datos necesarios para el ejercicio de su actividad crediticia podrá ser también realizada por otras entidades de naturaleza privada. Sí admite la concurrencia de otros prestadores de este servicio, siempre que sea lícita.

Los registros de morosos constituyen una forma de concertación entre empresarios de un mismo sector para transmitirse información sobre sus clientes, que puede servir para condicionar su estrategia comercial, por lo que su constitución se encuentra entre las prácticas prohibidas por el art. 1 de la LDC. No obstante, los registros de morosos pueden cumplir una función de saneamiento y clarificación del tráfico mercantil, por lo que son susceptibles de autorización al amparo del art. 3 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC). La Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 8 de febrero de 2005 declara que el acuerdo notificado por el Centro de Cooperación Interbancaria sobre las Normas de Gestión y Funcionamiento del Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI) es una práctica restrictiva de la competencia, comprendida en la prohibición del art. 1 de la LDC, y no puede ser objeto de una autorización singular. Considera el Tribunal que el hecho de que el RAI y la CIR compartan cierta información, la relativa a los incumplimientos de pagos de efectos aceptados, no implica que ambos ficheros se sujeten a la misma normativa, ya que tienen diferente naturaleza y forma de obtener los datos.

Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios

La Ley Financiera crea el Comisionado para la Defensa del Cliente Bancario adscrito orgánicamente al Banco de España, quien debe darle soporte administrativo u técnico. Bajo un titular nombrado por el ministro de Economía y Hacienda, oído el gobernador del Banco de España y el Consejo de Consumidores y Usuarios, continuará con la labor de tramitación de consultas y reclamaciones que en la actualidad desarrolla el Servicio de Reclamaciones.

El Servicio de Reclamaciones del Banco de España vela por la eficacia de la normativa que regula la transparencia contractual de las entidades de crédito en relación con su clientela y, en general, del cumplimiento de las normas de conducta que debe presidir estas relaciones. Estaba regulado en el número 9 de la Orden de 12 de diciembre de 1989, desarrollado por el Capítulo II de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre. Fue creado por acuerdo del Consejo Ejecutivo del Banco de España de 26 de mayo de 1987 en cumplimiento de lo previsto en la Orden de 2 de marzo de 1987. Es una unidad de trabajo de los Servicios Jurídicos del Banco de España.

Su finalidad es tramitar las reclamaciones que por actuaciones contrarias a las normas, usos o buenas prácticas bancarias formulen los clientes de las entidades de crédito. Las reclamaciones se deben presentar por escrito, aportando el reclamante las pruebas documentales en las que apoye su reclamación. Recibida la reclamación se abre un expediente. Admitida a trámite la reclamación, se notifica a la entidad afectada para que haga alegaciones. De este modo se garantiza que la entidad a la que se refiera la reclamación sea oída. El expediente concluye con un informe motivado en el que se hace constar si la entidad ha quebrantado normas de disciplina bancaria y si su conducta se ha ajustado a las buenas prácticas. En caso de quebranto de normas, los Servicios Jurídicos deben comunicarlo al consejo ejecutivo para que la entidad haga frente a la responsabilidad disciplinaria.

Ante la intensificación del control público han surgido soluciones privadas para resolver los conflictos entre los bancos y su clientela. El Banco de España las respalda, habiendo establecido que para la admisión a trámite de las reclamaciones ante el Servicio de Reclamaciones sea imprescindible acreditar haberlas formulado previamente por escrito ante el defensor del cliente de la entidad de crédito (norma 14.1). La admisión a trámite de la reclamación por parte del Servicio se condiciona a que el defensor del cliente haya denegado la admisión de la reclamación, se haya producido resolución no satisfactoria o que haya transcurrido sin resolución un plazo de dos meses desde la presentación de la reclamación. Quedan fuera de su ámbito aquellos asuntos objeto de litigio ante los Tribunales de Justicia.

Los informes del Servicio de Reclamaciones tienen especial relevancia como prueba pericial en los procedimientos judiciales que puedan iniciarse por los clientes que no ven atendidas sus reclamaciones pese al informe favorable del Servicio, al existir una presunción de sus conocimientos técnicos de la normativa y de los usos y prácticas bancarias (v. SAP Almería 9-VII-2002, FD 2.o).

 BIBLIOGRAFÍA

            AAVV: El Banco de España. Una historia económica, Madrid, 1970. BANCO DE ESPAÑA: Memoria de la supervisión bancaria en España 2001, Madrid, 2002. BANCO DE ESPAÑA (ed.): La Unión Monetaria, Madrid, 1997. CONLLEDO LANTERO, F.: «La convergencia legal en el Tratado de la Unión Económica y Monetaria: ¿Hacia un modelo único de banco central nacional?», RDBB, núm. 71, 1998, pp. 649-693. DEL CAÑO PALOP, J. R.: «El Banco de España. Organización y funciones en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria», en Lecciones de Derecho bancario y bursátil, Madrid, 2001, pp. 45-93. DÍAZ RUIZ, E.: «La Central de Información de Riegos», en AAVV, Comentarios a la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, Cizur Menor (Navarra), 2003, pp. 507-563. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T. R.: «Notas sobre el Proyecto de Ley de Autonomía del Banco de España», PEE, núm. 54, 1993, pp. 41-44; «La autonomía de los bancos centrales», PEE, núm. 43, 1990, pp. 2-16. GARCÍA-ANDRADE GÓMEZ, J.: La posición del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, Madrid, 2000. GIL, G.: The Functions of the Bank of Spain, Madrid, 1987. HERNÁNDEZ MARQUÉS, H.: «Las potestades de dirección y supervisión. Especial referencia al Banco de España», en S. MARTÍN RETORTILLO (dir.), Estudios de Derecho público bancario, Madrid, 1987, pp. 115-145. JIMÉNEZ-BLANCO, A.: «El Banco de España y las entidades del mercado financiero», en AAVV, Derecho del Mercado Financiero, I/2, Madrid, 1994, pp. 3-39. DE JUAN, A.: «El Banco de España y la supervisión del sistema bancario», PEE, núm. 18, 1984, pp. 112-121. LATORRE DÍEZ, J.: Regulación de las entidades de crédito en España, Madrid, 1997, pp. 359-380. MARTÍN-RETORTILLO, S.: voz «Banco de España», en Enciclopedia Jurídica Básica, I, pp. 750-756; «Sistema bancario y crediticio», en Derecho administrativo económico, II, Madrid, 1991, pp. 107-125. ORRIOLS SALLÉS, M.a A., y ROCA SAGARRA, J.: Banco de España y estructural plural. Los modelos administrativos de la Reserva federal americana y del Bundesbank alemán, Madrid, 1997. POMED SÁNCHEZ, L.: «Dos reformas recientes de la Ley de Autonomía del Banco de España», RDBB, núm. 70, 1998, pp. 586-592. ROSA CERVANTES, A.: El Sistema Nacional de Compensación Electrónica, Madrid, 991. RUIZ LÓPEZ, E.: «La defensa del consumidor de servicios bancarios», en AAVV, Comentarios a la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, Cizur Menor (Navarra), 2003, pp. 763-779; «El Servicio de Reclamaciones del Banco de España. Tramitación y consideraciones prácticas», ponencia facilitada en Curso sobre las reclamaciones de consumidores y usuarios en el ámbito bancario, del mercado de valores y del seguro, Escuela de Práctica Jurídica, Madrid, febrero de 1999. SCOGNAMIGLIO, G.: «Sulla segnalazione a sofferenza nella Centrale dei Rischi della Banca d’Italia», BBTC, I, 1999, pp. 303-313. SIMÕES PATRÍCIO, J.: «Autonomía de los bancos centrales: perspectiva del Derecho comparado», RDBB, núm. 69, 1998, pp. 943.

Licencia

Derecho del Mercado Financiero Copyright © por Fernando Zunzunegui Pastor. Todos los derechos reservados.

Comparte este libro