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NOCIÓN Y CLASES

El mercado financiero dispone de autoridades administrativas y organismos profesionales que tratan de garantizar su correcto funcionamiento. La ordenación, supervisión, sanción e intervención de las entidades financieras se atribuye a autoridades administrativas de carácter técnico que actúan en coordinación con las autoridades políticas del sector. El Ministerio de Economía y Hacienda es la principal autoridad política del mercado financiero. La especialización financiera ha determinado que el ejercicio de las funciones técnicas en relación con las entidades de crédito corresponda al Banco de España y en relación con las empresas de servicios de inversión a la CNMV, en un criterio subjetivo de reparto de competencias. Son administraciones independientes que actúan con autonomía. La complejidad de la gestión de las crisis de las entidades financieras justifica que, en caso de crisis, colabore con la autoridad financiera el fondo de garantía al que pertenezca la entidad en dificultades.

Estas autoridades desarrollan sus funciones en colaboración con las organizaciones profesionales del sector. En el mercado del crédito, la representación de profesional se ejerce a través de la Asociación Española de Banca Privada y la Confederación Española de Cajas de Ahorros, y en el ámbito de las cooperativas de crédito es especialmente activa la Asociación Española de Cajas Rurales. En el de valores, este tipo de colaboración de los profesionales con la autoridad administrativa reviste mayor intensidad. La LMV ha previsto la creación de organismos rectores de los mercados secundarios de valores a los que se encomienda el gobierno del mercado. Estos organismos rectores deben constituirse en forma de sociedad anónima con participación en su capital social de los profesionales del mercado en la proporción reglamentada.

Autoridades políticas

La vigilancia del mercado financiero es potestad del Gobierno, quien actúa en defensa de la estabilidad en aras del mejor desarrollo de la función que las entidades financieras están llamadas a desempeñar en la economía nacional. El Gobierno está facultado para reglamentar la solvencia y liquidez de las entidades financieras y la organización y funcionamiento del mercado de valores.

El Ministerio de Economía y Hacienda asume algunas competencias técnicas en materia financiera. Le corresponde autorizar la creación de las entidades financieras y proponer su revocación al Consejo de Ministros. Es la autoridad competente para imponer sanciones muy graves. Está dotado de facultades de supervisión dirigidas a proteger la exclusividad de las actividades financieras (DA 10 LDIEC). En este sentido, tiene competencia supervisora sobre los operadores de hecho (“chiringuitos” financieros).

Autoridades técnicas y delimitación de competencias

El Banco de España, autoridad del mercado del crédito, y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, autoridad del mercado de valores, son las autoridades técnicas del mercado financiero. Son administraciones no territoriales, de carácter funcional, independientes de las autoridades políticas, especializadas en la regulación y supervisión del mercado financiero.

La búsqueda de la eficiencia como bien social determina el control administrativo de los sujetos que actúan en el mercado y de los negocios que en él se celebran. Es un bien que goza de protección penal. Los administradores de las entidades financieras que nieguen o impidan la actuación inspectora o supervisora serán sancionados con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa (art. 294.I Cp). Esta función de control no está concentrada en una única autoridad. La labor de supervisión se reparte entre el Banco de España y la CNMV.

La supervisión de las entidades de crédito es competencia del Banco de España y la de las empresas de servicios de inversión de la CNMV (véanse arts. 43 bis LDIEC y 84 LMV). El hecho de que las entidades de crédito estén facultadas para desarrollar determinadas actividades relacionadas con el mercado de valores plantea el problema de la confluencia de competencias de supervisión entre el Banco de España y la CNMV. En estos casos se debe aplicar el principio de que la tutela última de la solvencia de las entidades financieras afectadas recae sobre la institución que mantenga el correspondiente registro y la del funcionamiento del mercado de valores, en especial de su transparencia, corresponde a la CNMV.

Según el primer párrafo del art. 88 de la LMV, le corresponde al Banco de España la supervisión de las actividades relacionadas con el mercado de valores realizadas por las entidades de crédito. Precisamente el hecho de que las entidades de crédito gocen de capacidad financiera universal y estén facultadas para prestar todo tipo de servicios de inversión plantea el problema del solapamiento de las competencias del Banco de España y la CNMV. Las autoridades financieras deben actuar de forma coordinada. Como fórmula de cierre ante posibles conflictos de competencia, el párrafo segundo del art. 88 establece que en todos los casos de confluencia de competencias de supervisión e inspección entre la CNMV y el Banco de España, ambas instituciones coordinarán sus actuaciones bajo el principio de que la tutela de la solvencia de las entidades financieras afectadas recae sobre la institución que mantenga el correspondiente registro y la del funcionamiento de los mercados de valores corresponde a la CNMV. Aspecto, este último, que debemos entender referido principalmente al cumplimiento de las normas de conducta establecidas en protección de la transparencia en el mercado de valores. En suma, el art. 88 tras confirmar el criterio subjetivo de reparto de competencias, poniendo el acento en el aspecto formal de la inscripción de la entidad en el registro especial, añade el criterio de supervisión por la finalidad de la misma, al atribuir las competencias sobre el funcionamiento del mercado de valores a la CNMV.

Se trata de un sistema mixto que mezcla el criterio subjetivo con el criterio de la finalidad de la vigilancia, distinguiendo de algún modo entre la protección de la solvencia (normas prudenciales) y el funcionamiento del mercado de valores (normas de conducta). Conviene advertir que este modelo de vigilancia no coincide exactamente con el que rige en Derecho comunitario, presidio por la finalidad de la vigilancia. Esta opción del Derecho interno dificulta el control transfronterizo de la actividad de las entidades financieras en España, al exigir la coordinación entre el Banco de España y la CNMV. Una entidad de crédito comunitaria operante en el mercado de valores español se somete a la vigilancia de tres autoridades: a la autoridad de origen, para el control de su solvencia, y, respecto al control de las normas de conducta, al Banco de España, por su naturaleza de entidad de crédito, y a las exigencias de la CNMV, en cuanto sus operaciones puedan afectar al funcionamiento del mercado de valores.

En aspectos concretos también se hace necesario establecer una estrecha colaboración en el ejercicio de las funciones de supervisión entre el Banco de España y la CNMV. Con carácter general, la CNMV es la autoridad competente para verificar el cumplimiento de la disciplina que rige el mercado de valores y para instruir los expedientes sancionadores en caso de infracciones. Sin embargo, las facultades de supervisión e inspección sobre las actividades relacionadas con el mercado de valores que puedan realizar las entidades de crédito corresponden al Banco de España. La CNMV mantiene, al respecto, sus competencias en relación con el régimen sancionador de las infracciones a la disciplina del mercado de valores. Si bien, para la imposición de sanciones a entidades de crédito será preceptivo el informe del Banco de España (art. 97.II LMV).

La complejidad del mercado y de sus productos y la aparición de conglomerados financieros justificaría la existencia de un único supervisor financiero. Ésta es la tendencia europea, aunque no exenta de críticas por los problemas surgidos en la gestión de las más recientes crisis bancarias (Northern Rock). En España se ha preferido reforzar la cooperación y armonizar las técnicas de supervisión, a tal efecto Banco de España y CNMV deben intercambiar información y pueden celebrar convenios con el fin de normalizar procedimientos (véase DA 2.a Ley 44/2002). En este sentido, en el Convenio de Cooperación entre el Banco de España y la CNMV, de 9 de junio de 2004, se delimitan las respectivas responsabilidades y funciones, el régimen general de intercambio de información y el régimen de cooperación en los casos de confluencia de competencias.

Existe la voluntad política de reestructurar la supervisión financiera, convirtiendo al Banco de España en el supervisor de la solvencia, y a la CNMV, de la transparencia en el mercado de los intermediarios (modelo de twin peaks, vigente en Holanda y Australia), repartiéndose con este mismo criterio las funciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, organismo llamado a desaparecer por su dependencia política del Ministerio de Economía y Hacienda, en contra de los estándares internacionales.

Comisionados para la defensa del usuario de servicios financieros

La Ley Financiera crea los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros con la finalidad de proteger sus derechos como usuario de dichos servicios (arts. 22 al 31 Ley 44/2002). La confusión de productos y la existencia de redes de distribución únicas aconsejaban la creación de un único comisionado. Sin embargo, el texto aprobado recoge la creación de tres comisionados que deberán ocuparse por separado de la protección del usuario de productos bancarios, de servicios de inversión y del ámbito del seguro y de los planes de pensiones. Su régimen jurídico ha sido desarrollado por el Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero, que aprueba el Reglamento de los comisionados. No se han cumplido los plazos de nombramiento y no parece haber voluntad política de desarrollar la figura.

El nombramiento de los comisionados corresponde al ministro de Economía y Hacienda, una vez oído el respectivo supervisor. Su mandato tiene una duración de cinco años y no es renovable. Debe tratarse de personas de reconocido prestigio en el ámbito económico financiero con diez años de experiencia profesional.

Una vez nombrados los comisionados quedan adscritos a cada uno de los supervisores financieros, quienes deben darles el soporte técnico y administrativo para el cumplimiento de sus funciones. Gozan de autonomía para fijar los criterios y directrices aplicables al ejercicio de sus funciones, actuando con independencia frente al supervisor al que quedan adscritos.

La finalidad de la figura es separar la supervisión del mercado de la protección de los intereses individuales de los usuarios. Los supervisores protegen a los ahorradores de forma mediata, asegurando el buen funcionamiento de los mercados. Los comisionados llenan de contenido la protección del usuario al atender directamente a la protección de los intereses individuales de los usuarios, aunque la lesión, por su importancia relativa, no llegue a afectar al mercado en su conjunto.

Los comisionados tienen por objeto proteger los derechos de los usuarios de servicios financieros. Deben atender las quejas y reclamaciones de los usuarios y remitir al supervisor aquellos expedientes en los que existan indicios de incumplimiento de las normas de ordenación y disciplina del mercado. También debe asesorar a los usuarios sobre sus derechos y cauces legales para su ejercicio. Deben publicar una memoria anual de sus actividades.

Para presentar una reclamación ante el comisionado debe haberse formulado previamente ante la entidad prestadora del servicio, a través de su departamento de atención o defensor del cliente, acreditando que han transcurrido dos meses desde la fecha de su reclamación sin haber recibido respuesta o que ésta ha sido denegada. De conformidad con el principio administrativo de “ventanilla única”, los usuarios pueden presentar sus consultas o reclamaciones ante cualquiera de los comisionados con independencia de su contenido. Recibida la reclamación, se abrirá un expediente salvo que se dé alguno de los supuestos de inadmisión previstos en el art. 10 del Reglamento.

PRINCIPIO DE COLABORACIÓN

La adaptación del Derecho del mercado financiero español a la Directiva de servicios de inversión ha supuesto la consagración del principio general de colaboración en la supervisión y vigilancia financiera, nacional y extranjera, sin perjuicio del reconocimiento del secreto profesional que afecta a las informaciones recibidas en el ejercicio de estas funciones. El Banco de España y la CNMV deberán colaborar entre sí y con las Comunidades Autónomas con competencias financieras, la Dirección General de Seguros, los Fondos de Garantía de Depósitos y de Inversores y, en general, con las autoridades judiciales y administrativas, así como con los auditores y órganos concursales de entidades financieras y de sus grupos (arts. 6 RDLeg. 1298/1986 y 90 LMV).

Con las últimas reformas el mercado de financiero español se abre al exterior y, para una adecuada supervisión de las actividades transfronterizas, el Banco de España y la CNMV quedan obligadas a colaborar con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en Estados extranjeros. En el ejercicio de la vigilancia transfronteriza pueden comunicar a las autoridades extranjeras informaciones relativas a la gestión, solvencia y propiedad de las entidades financieras, así como las que puedan facilitar el control de la solvencia. Esta colaboración se condiciona a la aplicación del principio de reciprocidad y a la existencia de un deber de secreto profesional equiparable al establecido en España. No obstante, en la Unión Europea hay un reconocimiento mutuo de los sistemas de supervisión entre los Estados miembros que desplaza a la reciprocidad. Como hemos tenido ocasión de examinar, la función de control de las normas prudenciales de las entidades financieras que operen en más de un Estado de la Unión Europea corresponde a la autoridad competente del Estado miembro que concedió la autorización para operar (home country control). En aplicación de este principio, el Banco de España y la CNMV deben colaborar estrechamente con las demás autoridades de la Unión para el eficaz ejercicio de las competencias de supervisión. Las sucursales de las empresas españolas en otros Estados miembros podrán ser inspeccionadas por la autoridad española, previa comunicación a la autoridad del Estado de acogida. A su vez, previa comunicación a la autoridad española, las sucursales en España de empresas autorizadas en otro Estado miembro podrán ser inspeccionadas por la autoridad que concedió la autorización. No obstante, la autoridad española podrá requerir a estas empresas información relacionada con disposiciones dictadas por razones de interés general, normas de conducta y reglas de ordenación de los mercados.

SECRETO PROFESIONAL

 Las informaciones recibidas por las autoridades de supervisión están protegidas por el secreto profesional. La información que obre en poder del Banco de España o de la CNMV en virtud del ejercicio de sus funciones de supervisión está sujeta a secreto profesional y no puede ser divulgada a ninguna persona o autoridad (arts. 6.2 RDLeg. 1298/1986 y 90.2 LMV). Como es obvio, la reserva se entiende levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a los que aquélla se refiera.

Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para el Banco de España o la CNMV y hayan tenido conocimiento de datos de carácter reservado están obligadas a guardar secreto. Estas personas tienen prohibido prestar declaración o testimonio, publicar, comunicar, exhibir datos o documentos reservados, incluso después de haber cesado en el servicio, salvo expreso permiso de la autoridad financiera respectiva. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada queda obligada a mantener el secreto, quedando exenta de la responsabilidad que de ello emane.

El secreto profesional no afecta a los intercambios de información entre el Banco de España y la CNMV y entre estas autoridades y otras autoridades con las que exista el deber de colaborar. Se exceptúan del deber de secreto, además del supuesto de que medie el consentimiento expreso del interesado, los siguientes:

— La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.

— Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes en un proceso penal, y la CNMV en el juicio civil, si bien en este último caso la obligación de secreto se mantendrá en todo lo relativo a las exigencias prudenciales de una empresa de servicios de inversión.

— Las informaciones que, en el marco de los procedimientos mercantiles derivados de la suspensión de pagos, quiebra o liquidación forzosa de una empresa de servicios de inversión, sean requeridas por las autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros implicados en el reflotamiento de la entidad.

— Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas en materia de ordenación y disciplina del mercado financiero, sean requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.

— Las informaciones que el Banco de España o la CNMV tengan que facilitar para el cumplimiento de sus respectivas funciones al Banco Central Europeo y a los bancos centrales del SEBC, al Ministerio de Economía y Hacienda, a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, a la Dirección General de Seguros, a los sistemas de pagos y de liquidación de valores, a los órganos rectores de los mercados secundarios oficiales, a los fondos de garantía, a los interventores o síndicos de una entidad financiera o de una entidad de su grupo, designados en los correspondientes procedimientos administrativos o judiciales, y a los auditores de cuentas de las entidades financieras y de sus grupos. Estas autoridades y entidades deben garantizar la reserva de la información recibida en el marco del cumplimiento de las funciones legalmente establecidas.

— Las informaciones que tengan que facilitar a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales.

— Las informaciones requeridas por una Comisión Parlamentaria de Investigación.

— Las comunicaciones que, de modo excepcional, puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en los arts. 93 y 94 de la Ley General Tributaria, previa autorización indelegable del ministro de Economía y Hacienda.

Conforme al art. 94 de la Ley General Tributaria, los entes que ejerzan funciones públicas, como el Banco de España y la CNMV, están obligados a suministrar cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria les recabe la Administración tributaria. Además, el personal de estos organismos, por aplicación del número 4 del art. 93, está obligado a suministrar toda clase de información con trascendencia tributaria de que dispongan. No hay, pues, un límite a la potestad de información de la Hacienda Pública en relación con la información obtenida por las autoridades financieras en su función de inspección. Sin embargo, es un hecho evidente que el uso fiscal de esta información puede perjudicar la relación de colaboración que debe existir entre las autoridades financieras y las entidades financieras.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

El Banco de España y la CNMV son entes de Derecho público que como parte integrante de la Administración responden de los daños que ocasionen en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad tiene su base en el art. 106.2 de la Constitución, según el cual: «Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». Y en su delimitación en el art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor: «Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos». Del mismo modo responde la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda.

Admitir la responsabilidad del supervisor, tiene sus ventajas y sus desventajas. Por el lado de las ventajas, el control que deriva del ejercicio de las acciones de responsabilidad debería redundar en un ejercicio más ponderado de las potestades de los supervisores. Pero al mismo tiempo, desde el lado de las desventajas, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de los supervisores puede llegar a condicionar su actuación, que se tornará más defensiva, alejándose de la neutralidad técnica que debe presidirla. En cualquier caso, la mejor doctrina descarta la inmunidad de los supervisores financieros. Como parte de la Administración, el ejercicio de sus facultades debe ser controlado. Así podrá lograrse un modelo de supervisión más equilibrado, que atienda a los diversos intereses dignos de protección.

Por supuesto que el riesgo inherente a la actividad económica sometida a la iniciativa privada recae sobre los operadores económicos, pues el sistema de regulación no sustituye la iniciativa privada por la pública, ni supone la actuación económica directa de la Administración en el mercado. Pero la cuestión que debe ocupar nuestra atención es otra bien distinta. De lo que se trata es de determinar si el supervisor financiero en el caso concreto que sea objeto de revisión por los tribunales ha hecho su trabajo de acuerdo con los poderes que tiene otorgados, si ha omitido el ejercicio de su potestad de avisar a los inversores de hechos que les afectaban y si ha adoptado oportunamente las medidas cautelares, por ejemplo, si ha adoptado la decisión de intervención de una entidad financiera en el momento en que tuvo conocimiento de que se daban los presupuestos para hacerlo. No se trata de socializar pérdidas, sino de determinar en qué casos debe responder el supervisor financiero por haber causado un daño a los ahorradores que no tienen el deber jurídico de soportar.

El Banco de España y la CNMV son entes con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, encargados, en su respectivo ámbito, de la supervisión, inspección e intervención de quienes operan en el mercado financiero. En el ejercicio de estas funciones se someten al Derecho administrativo y en concreto a la Ley 30/1992 (véase arts. 1.2 LABE y 14 LMV). La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda, aunque sin personalidad jurídica propia, también se somete a este mismo marco legal.

Bajo este régimen no cabe duda de que los supervisores financieros deben indemnizar a los particulares que resulten lesionados en el ejercicio normal o anormal de sus potestades (véase SSTS, 3.ª, de 5-V-2004, para el Banco de España, y de 16-V-2008, para la CNMV). La dificultad se encuentra en que nos enfrentamos a conceptos jurídicos indeterminados. En este ámbito, corresponde a la jurisprudencia establecer un correcto equilibrio entre el interés público en mantener una eficiente supervisión financiera y el interés particular de los ahorradores en ser indemnizados por el daño causado por el funcionamiento anormal de los servicios públicos.

En Francia se requiere la existencia de una negligencia grave del supervisor financiero (faute lourde) para que se declare la responsabilidad del Estado (véase Arrêt Consejo de Estado 30-XI-2001). Por el contrario, la legislación alemana precisa que el control bancario se ejecute únicamente en interés general (art. 6.4 Gesetz über das Kreditwesen), lo que vendría a excluir la responsabilidad patrimonial de la Administración supervisora frente los particulares (normativa considerada compatible con las directivas comunitarias por la STSJCE 12-X-2004).

Pero en Derecho español no hay norma especial que límite la responsabilidad patrimonial de los supervisores financieros, por lo que no puede pretenderse que la protección de los ahorradores se agote con la cobertura que ofrecen los fondos de garantía de depósitos o de inversiones. No hay régimen especial ni mucho menos inmunidad para el Banco de España y la CNMV.

Si bien, como en cualquier otro caso de responsabilidad patrimonial de la Administración, para que proceda declarar la responsabilidad del Banco de España o de la CNMV se requiere la efectiva realidad del daño y la existencia de un nexo causal, es decir que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del ejercicio de las funciones públicas; además de ausencia de fuerza mayor y que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad puede surgir en el ejercicio de las potestades públicas, por ejemplo, por denegar la autorización de acceso al mercado de una entidad de crédito que cumple con los requisitos legales, o suspender la cotización de un valor sin que concurran las exigencias especiales enunciadas en el art. 33 de la Ley del Mercado de Valores. Pero también puede nacer de la conducta omisiva de la autoridad financiera, por ejemplo, por permitir que se comercialicen en España valores sin el preceptivo folleto informativo o por dejar de intervenir una entidad en dificultades concurriendo el presupuesto legal para adoptar este tipo de medida.

En cualquier caso para determinar si existe o no responsabilidad de un supervisor financiero será necesario, con carácter previo, delimitar el alcance de sus funciones y la forma de ejercerlas. A estos efectos hay que tener en cuenta que la moderna legislación financiera configura un modelo de supervisor con facultades de inspección y supervisión, capaz de ordenar el cese de actividades ilícitas, de adoptar medidas cautelares en el ámbito sancionador, y con potestades de intervención de las empresas del sector (véase voto particular, AGUSTÍN PUENTE PRIETO, STS 16-V-2008). La actividad inspectora de los supervisores financieros no se limita a la recepción de la información, sino que debe dirigirse activamente a obtener toda la información necesaria de los sujetos supervisados y a confirmar su veracidad. La forma, duración e intensidad de la actividad inspectora debe ser proporcional a la incidencia del supuesto de hecho investigado sobre los objetivos de transparencia y protección del ahorrador. Lo cual significa que detectado un peligro grave para el ahorrador, derivado del incumplimiento de la entidad supervisada, la inspección deberá persistir y profundizar para que el riesgo no se agrave y hasta que desaparezca por completo. Todo ello sin perjuicio del ejercicio del resto de poderes que competen a los supervisores financieros, como la adopción de medidas cautelares en protección de los ahorradores.

A su vez, la Administración está obligada a ejercitar la potestad sancionadora cuando el interés para el que fue atribuida lo exija. De hecho, el expediente sancionador no sólo tiene una función disuasoria, sino también conmutativa y de restitución de la legalidad mediante el ejercicio de las medidas cautelares oportunas. La potestad sancionadora se perfila así como un poder-deber de la Administración, que no puede abandonarse a su propio arbitrio.

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