42

NOCIONES GENERALES

Concepto y régimen jurídico

El arrendamiento financiero es un servicio financiero de carácter crediticio, incluido en la lista de actividades de las entidades de crédito que gozan de reconocimiento mutuo en la Unión Europea [véase art. 52.d) LDIEC]. En la legislación bancaria se describe como aquel contrato que tiene por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de unas cuotas, con inclusión de una opción de compra, a su término, en favor del usuario (véase DA 7.a LDIEC). También se consideran operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos en los que el usuario no llegue a adquirir el bien objeto del contrato y el arrendador ceda el bien a un nuevo usuario, aunque, en estos casos, el bien no haya sido adquirido de acuerdo con las especificaciones del nuevo usuario. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones, agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. Es esencialmente una financiación profesional (véase SAP Baleares 18-I-1999).

El arrendamiento financiero es una operación financiera dirigida a permitir a un empresario la inmediata utilización de un bien que necesita acudiendo al crédito y asegurar al financiador una garantía real hasta que la suma anticipada haya sido reembolsada. El cliente decide la inversión y obtiene el uso del bien. La entidad de crédito financia la compra y se asegura el reembolso reservándose la propiedad del bien. El empresario utiliza el bien soportando el riesgos de obsolescencia, pero evitando la inmovilización de capital que resultaría de haber optado por la compra. Es, además, una operación financiera que goza de ventajas fiscales.

La ley regula parcialmente el arrendamiento financiero. La Disposición Adicional séptima de la LDIEC ofrece una noción del contrato. Y la Disposición Adicional primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles recoge un procedimiento especial para recuperar el bien cedido ante el incumplimiento del usuario.

Estas reglas se completan con un régimen fiscal privilegiado, recogido en el art. 115 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según el cual tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora.

Los beneficios fiscales se condicionan a que la operación, además de reunir los elementos exigidos por la legislación bancaria, cumpla los siguientes requisitos:

  • Tenga una duración mínima de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles y de diez años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales.
  • Las cuotas reflejen la parte que corresponde a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra y la carga financiera.
  • El importe anual de las cuotas correspondientes a la recuperación del coste del bien permanezca igual o tenga carácter decreciente.

El incumplimiento de las normas fiscales no afecta a la validez jurídico-privada del contrato. Aquellos contratos que, reuniendo los elementos esenciales del arrendamiento financiero recogidos en la Ley Bancaria, dejen de cumplir alguno de los requisitos exigidos por la disposición fiscal, siguen siendo contratos de arrendamiento financiero que vinculan a las partes, aunque desprovistos de ventajas fiscales (véase SAP Sevilla 18-VII-1995).

En este marco, el contrato de arrendamiento financiero se rige por el principio de autonomía de la voluntad (véanse SSTS 7-II-1995 y 10-IV-1981). Las condiciones generales incorporadas a los contratos ofrecen la disciplina a la que se somete este tipo de financiación. Cuyo régimen se integrará por las reglas de la comisión mercantil y las generales de las obligaciones y contratos del Código de comercio, como contrato mercantil, y del Código civil. Por analogía podrán aplicarse las reglas del mutuo, del arrendamiento o de la compraventa que, por su cercanía con determinada prestación del contrato, sirvan para colmar la laguna.

En los contratos internacionales es habitual recurrir a las reglas de Derecho uniforme recogidas en la Convención UNIDROIT de 1988 sobre el leasing internacional.

Son contratos destinados a financiar a los empresarios, a los que, como tales, no resulta aplicable la legislación de defensa del consumidor (véase STS 17-III-1998). Tampoco están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley del Crédito al Consumo. Recordemos que el concepto legal exige el destino del bien financiado a las necesidades empresariales o profesionales del usuario.

Naturaleza jurídica

El arrendamiento financiero o leasing es una operación procedente del Derecho anglosajón de difícil encuadramiento en las categorías jurídicas latinas, lo que explica las diversas propuestas doctrinales sobre su naturaleza jurídica que van desde el arrendamiento a la venta con reserva de dominio. Pero el arrendamiento financiero es un contrato sui generis difícil de encuadrar en las categorías del Derecho común. Es un contrato de crédito con causa mixta, financiera y comercial, y, al mismo tiempo, un servicio financiero al que le resultan aplicables las reglas de la comisión mercantil. En el marco de una relación crediticia, la entidad de crédito se obliga a celebrar un contrato de compraventa y ceder el uso del bien adquirido, cumpliendo las instrucciones del cliente, y rindiendo cuenta de su actuación conforme a lo dispuesto en el Código de comercio para el contrato de comisión.

El arrendamiento financiero es una operación financiera en la que los diversos problemas que puedan surgir se valoran y resuelven con referencia a la relación financiera y no por relación al arrendamiento o a la venta a plazos. La posición del empresario no es exactamente la de un arrendatario. Aunque formalmente la propiedad corresponde al financiador, el contenido sustancial del derecho de propiedad se atribuye al empresario. El empresario debe entregar periódicamente una suma al financiador, pero esta suma no es la retribución por el goce del bien, sino más bien la restitución parcial de la financiación recibida. Se distingue, por lo tanto, del denominado renting, contrato de alquiler en el que la entidad arrendadora asume el riesgo de la inversión, ya que su finalidad es ceder única y exclusivamente el uso de lo adquirido (STS 19-I-2000).

Tampoco se trata de una venta a plazos con reserva de dominio (véanse SSTS 28-V-1990, 26-VI-1989 y 10-IV-1981). La relación que se establece entre el financiador y el empresario no puede ser cualificada como contrato de venta a plazos. Mientras en la venta a plazos la financiación no es más que una manifestación particular del contrato de venta, en el arrendamiento financiero la atribución a sujetos diversos de la propiedad y del derecho de uso no es más que una manifestación particular de la relación de financiación. En la venta a plazos la financiación se realiza a través del aplazamiento del pago del precio por parte del propio vendedor, mientras que en el arrendamiento financiero interviene como financiador un sujeto distinto al vendedor. El arrendamiento financiero no constituye una forma de distribución de productos, sino un mecanismo de financiación (en contra, véase art. 4.2 Ley 22/1994). Por lo demás, el arrendamiento financiero es una relación de financiación vinculada a una relación de garantía. La diversidad entre la compraventa con reserva de dominio y el arrendamiento financiero se manifiesta con claridad al final de la relación. Que la adquisición de la propiedad del bien por el comprador en la compraventa con reserva de dominio resulte del pago del último plazo del precio, es, en otras palabras, consecuencia automática del contrato originario. Sin embargo, las consecuencias del pago de la última cuota en el arrendamiento financiero son bien distintas. El empresario puede optar en ese momento entre adquirir la propiedad del bien pagando el precio residual, renovar el contrato, o cesar en la utilización del bien.

Es un contrato de financiación con causa propia que el Tribunal Supremo diferencia del préstamo de dinero. Frente al préstamo que tiende a la financiación del prestatario necesitado de dinero, con transmisión del dominio sobre el dinero y obligación de devolver el tantundem por parte del prestatario, el arrendamiento financiero trata de dar solución a la necesidad de un objeto cuya adquisición se financia, con cesión del uso y reserva al arrendatario de la facultad de acceder en un momento posterior a su propiedad, mediante una opción de compra (véase STS 10-II-2005, con cita de otras anteriores).

Caracteres

El arrendamiento financiero es un contrato unitario, mercantil, de carácter crediticio, oneroso y bilateral.

El arrendamiento financiero es un contrato unitario que consiste en la cesión onerosa de uso de un bien con derecho de adquisición del mismo por el usuario a la conclusión del contrato. No es verdadero arrendamiento ni el derecho de opción ligado a él verdadera opción, sino que el todo es un contrato unitario que faculta para usar el bien y en el cual va ínsita una facultad potestativa de adquisición (RDGRN 12-V-1994). La relación entre el derecho de uso y la opción de compra es absolutamente necesaria para que nazca la figura con contornos propios. En el contrato ha de incluirse necesariamente una opción de compra a su término a favor del usuario. No existe tal opción, si al suscribir el contrato se aceptan letras de cambio, incluyendo la correspondiente al pago de la opción final.

Es un contrato no formal. Sin embargo, el procedimiento sumario de ejecución se condiciona al cumplimiento de las formalidades previstas en el art. 517.5.o de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual la acción deberá fundarse en una póliza intervenida por notario.

Desde el punto de vista de la protección del arrendatario, el fedatario que intervenga la operación debe velar por que el contrato tenga un contenido mínimo, fijando con claridad el importe total, las cuotas, las condiciones del ejercicio del derecho de opción de compra, los derechos del arrendador en caso de insolvencia y las causas de resolución [cfr. lo que decía el art. 83.2.b) del Reglamento de Corredores aprobado por Decreto 853/1959].

Los arrendamientos financieros de bienes muebles corporales no consumibles e identificables pueden ser inscritos en el Registro de Bienes Muebles a los efectos de proteger al arrendador frente al incumplimiento del arrendatario, permitiéndole recuperar en estos casos el bien cedido.

Son bienes identificables aquellos que tienen alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes, como puede ser el número de serie o de fabricación.

Para que pueda ser inscrito el contrato debe ajustarse al modelo oficial aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado (art. 10 Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por OM de 17 de julio de 1999). Según el contenido mínimo del modelo, se debe hacer constar en el mismo la fecha de celebración del contrato, la identificación de los contratantes, determinación del bien cedido con las características necesarias para facilitar su identificación, el pacto relativo a la renta, haciendo mención a la renta total a satisfacer por el usuario del bien, la duración del contrato, pagos periódicos y fecha de vencimiento de cada uno de ellos, el importe correspondiente a cada uno de los vencimientos o cuotas, diferenciando la parte correspondiente a renta o amortización de capital, de la correspondiente a carga financiera y, en su caso, del gravamen indirecto, el importe correspondiente a la opción de compra, entre otras menciones.

El modelo oficial es el único medio para que los contratos de arrendamiento financiero accedan al Registro de Bienes Muebles, salvo que consten en escritura pública con el contenido mínimo impuesto en la Ordenanza (véase RDGRN 30-I-2004).

SUJETOS

El arrendamiento financiero constituye una de las operaciones principales de los establecimientos financieros de crédito [DA 1.a.1.c) Ley 3/1994]. Los establecimientos financieros de crédito que incluyan entre sus actividades el arrendamiento financiero pueden dedicarse, como actividades complementarias, a mantener y conservar los bienes cedidos, financiar y gestionar operaciones de arrendamiento financiero, realizar operaciones de arrendamiento distintas del financiero, como puede ser el renting,, y ofrecer asesoramiento comercial.

Las entidades que pretendan ejercer la actividad de arrendamiento financiero necesitan, como establecimientos financieros de crédito, autorización del Ministerio de Economía y Hacienda para su creación e inscripción en el Registro especial del Banco de España para iniciar sus actividades (DA 1.a Ley 3/1994).

Las entidades de crédito bancarias también pueden incluir en su objeto la realización de operaciones de arrendamiento financiero. Desde un punto de vista técnico, la inmovilización que supone el empleo de los fondos en operaciones de arrendamiento financiero es incompatible con la disponibilidad inmediata o a muy corto plazo por parte del público depositante. Por esta razón, debe entenderse que la realización por las entidades de crédito bancarias de operaciones de arrendamiento financiero no debe alcanzar una importancia principal.

El usuario debe ser un comerciante o un profesional, incluidos los agricultores y los artesanos. El destino del bien arrendado a la satisfacción de necesidades personales excluye la aplicación de las ventajas fiscales. La Administración también puede servirse de esta forma de contratación (véase art. 14.4 RDLeg. 2/2000).

MODALIDADES

El arrendamiento financiero puede tener por objeto un bien mueble o inmueble. Las ventajas fiscales también se extienden a los arrendamientos financieros de inmuebles destinados a un uso profesional.

La vinculación entre el financiador y el proveedor da lugar al arrendamiento financiero de promoción de ventas. Surge un contrato de este tipo cuando la sociedad de arrendamiento financiero, o entidad de crédito que financia la operación, forma parte del grupo de sociedades del proveedor del bien o ha suscrito con el mismo un acuerdo de promoción de ventas. Esta dependencia afecta a la cesión de las acciones derivadas de la compraventa en favor del usuario al ampliarse las excepciones que puede oponer el usuario ante la entidad de crédito financiadora. En estos casos de contratos vinculados, la resolución del contrato de compraventa comporta necesariamente la del arrendamiento financiero (véase STS 26-II-1996, seguida por SAP Baleares 18-I-1999).

Bajo la modalidad de arrendamiento financiero de retro (lease-back o retroleasing), el empresario, propietario de un bien y necesitado de financiación, vende el bien a la sociedad de arrendamiento financiero, quien se lo cede en arrendamiento financiero, con la correspondiente opción de compra (véase STS 1-II-1999). De este modo el empresario se procura financiación de la entidad de crédito ofreciendo una garantía real, normalmente inmobiliaria. Lo cual ha llevado a calificar a esta modalidad de arrendamiento financiero de préstamo garantizado con la transmisión de la propiedad a título fiduciario. Ésa puede ser la naturaleza última de la operación, pero el mecanismo utilizado para realizarla es el que proporciona el arrendamiento financiero. La doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005, que califica de simulación el lease-back cuando el bien ya pertenece a quien se convierte en usuario, por ser un artificio en fraude de ley con la finalidad de eludir la prohibición del pacto comisorio, no puede ser compartida. La movilización de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria con la finalidad de cobertura de operaciones financieras está plenamente reconocida en el mercado financiero y la razón de ser del lease-back no puede ser, como dice la sentencia, la necesidad de un bien concreto, sino precisamente la movilización de la riqueza normalmente inmobiliaria con el fin de obtener financiación.

CONTENIDO

El arrendamiento financiero es un contrato consensual que se perfecciona mediante el acuerdo de voluntades sobre la financiación de la decisión de inversión del cliente. La celebración del contrato, entre la entidad de crédito y el empresario que recibe la financiación, genera obligaciones para ambas partes. La ausencia de régimen legal deja un amplio espacio a las estipulaciones contractuales.

Obligaciones del financiador

La entidad de crédito se obliga a comprar el bien siguiendo las instrucciones del cliente recogidas en el contrato de arrendamiento financiero. El cliente decide el bien a adquirir, el proveedor, el precio que se debe pagar y las condiciones de la entrega. La entidad de crédito debe celebrar la compraventa con el vendedor pactando que el bien sea entregado al futuro usuario. También debe hacer que se recoja en el contrato de compraventa la cesión de las acciones que corresponden al comprador en favor del futuro usuario.

El financiador se obliga a realizar aquellos comportamientos que son instrumentales al disfrute del bien. La obligación principal del financiador consiste en conceder al empresario el uso del bien. Pero dada la función financiera que cumple el contrato esta obligación adquiere connotaciones especiales. El financiador se obliga a pactar con el proveedor que el bien sea entregado al usuario en el momento y en la forma establecidos en el contrato de arrendamiento financiero, exonerándose de la responsabilidad derivada del cumplimiento de la obligación de entrega. Ante la tardanza o falta de entrega, el usuario no podrá actuar frente a la entidad de crédito, sino que deberá hacerlo ante el vendedor. El usuario no puede alegar la falta de entrega para no pagar las cuotas. Si bien, según el Tribunal de Casación italiano, la cláusula que hace recaer el riesgo de la falta de entrega sobre el usuario es nula por ser contraria a la buena fe (SS 2-XI-1998 y 3-II-2000).

El usuario debe haber quedado habilitado en el contrato de compraventa para actuar frente al proveedor ante el retraso o la falta de entrega. El usuario puede llegar a pedir la resolución de la compraventa celebrada entre el proveedor y el financiador ante el incumplimiento por el vendedor de sus obligaciones contractuales (STS 4-XII-1997). Resuelta la compraventa por falta de entrega, el cliente podrá resolver el contrato de arrendamiento financiero, satisfaciendo a la entidad de crédito el importe de sus gastos. La resolución de la venta determina la nulidad del arrendamiento financiero por ausencia de objeto.

Los contratos de arrendamiento financiero también suelen incluir cláusulas que exoneran al financiador de la garantía por vicios en el bien y, correlativamente, prevén la inclusión en el contrato de compraventa de cláusulas sobre la cesión al usuario de las acciones del comprador frente al vendedor por ese motivo.

Obligaciones del usuario

El usuario se obliga a recibir el bien, a hacer buen uso del mismo, asegurando su conservación y a pagar las cuotas pactadas. La disposición del bien está limitada al fin del contrato. El empresario es un simple usuario que no puede vender ni arrendar el bien objeto del contrato.

Las entidades de crédito suelen exigir a sus clientes la firma de un certificado de entrega al recibir el bien del proveedor. El cliente debe custodiar el bien. La entidad de crédito suele quedar facultada para inspeccionar el estado del bien.

Recibido el bien, los riesgos relativos de pérdida o destrucción corresponden al usuario. Los contratos suelen incluir la obligación del usuario de asegurar el bien a todo riesgo, mediante un contrato de seguro en el que el cliente figurará como tomador y la entidad de crédito como beneficiaria. El cliente responde de la pérdida, total o parcial del bien en la cuantía no cubierta por el seguro.

La principal obligación que asume el cliente es la de pagar las cuotas. El financiador asume las consecuencias del incumplimiento por el usuario de la obligación de pagar las cuotas. La propiedad del bien constituye su garantía. Puede utilizar su derecho de propiedad para garantizar el reembolso del crédito concedido. Se suele pactar la facultad de la entidad de crédito de resolver anticipadamente el contrato ante el impago de una de las cuotas. La entidad de crédito queda facultada para recuperar el bien y exigir la penalización pactada. Se suele pactar que la entidad de crédito, en caso de incumplimiento del cliente, pueda exigir, en concepto de reparación de daños y perjuicios, el pago anticipado de las cuotas pendientes. El reembolso parcial del crédito, justifica que por haber sido cumplida en parte la obligación principal, los Tribunales pueden llegar a moderar la obligación del cliente derivada de esta cláusula penal a tenor de lo dispuesto en el art. 1.154 del Código civil (STS 17-III-1998). Este poder de moderación no puede ser excluido por voluntad de las partes expresada en el contrato. Debe reputarse no escrita toda cláusula en este sentido.

Ante la apertura del concurso, por quiebra o suspensión de pagos, del usuario, el financiador puede separar de la masa el bien cedido en arrendamiento financiero por ser de su propiedad (separatio ex iure dominii). La ignorancia de los acreedores sobre el verdadero propietario del bien no puede ser alegada para oponerse a la separación de la masa. No existe en Derecho español la necesidad de inscribir en un registro público los bienes objeto de arrendamiento financiero.

Habitualmente las sociedades de arrendamiento financiero se reservan en el contrato la facultad de resolver anticipadamente el contrato ante la apertura del concurso del usuario.

EXTINCIÓN DEL CONTRATO

El contrato se extingue por la opción que ejercita el usuario al término del plazo pactado. El usuario puede optar entre adquirir el bien por el valor residual, celebrar un nuevo contrato de arrendamiento financiero o devolver el bien al financiador. Ejercitada la opción, el contrato se extingue.

La opción por un nuevo contrato no supone una prórroga del arrendamiento financiero, sino la estipulación de un nuevo contrato autónomo. El contrato de arrendamiento financiero constituye una operación activa de las entidades de crédito con la que dan empleo a los fondos recibidos del público. Estas entidades no están interesadas en recibir los bienes al término del contrato. Por esta razón, suelen establecer valores residuales muy bajos, para incentivar la opción de compra. No obstante, la jurisprudencia dominante considera que no hay base legal ni lógica que establezca un parámetro para indicar la proporción que deba tener la opción de compra respecto al valor monetario del bien (STS 28-XI-1997, por todas).

ACCIONES QUE TUTELAN AL ARRENDADOR

El arrendador puede recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato mediante el ejercicio de las acciones declarativas y ejecutivas que correspondan, de conformidad con la legislación procesal civil general.

Los contratos formalizados en póliza intervenida por notario llevarán aparejada ejecución, de conformidad con lo previsto en el art. 517.5.o de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En los contratos formalizados en póliza intervenida por notario, así como los contratos que hayan sido inscritos en el Registro de venta a plazos de bienes muebles, el arrendador dispone de un procedimiento especial para declarar resuelto el contrato y exigir la recuperación del bien cedido. Se trata del procedimiento regulado en la Disposición Adicional primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

Según esta disposición, el arrendador, cuyo contrato cumpla con las exigencias formales mencionadas, puede, a través de fedatario público, requerir de pago al arrendatario, expresando la cantidad total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación. El arrendatario, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que sea requerido, deberá pagar la cantidad exigida o entregar la posesión de los bienes al arrendador financiero o a la persona que éste hubiera designado en el requerimiento. Si el deudor no pagase la cantidad exigida ni entregase los bienes al arrendador, éste podrá instar, ante el juez competente, la inmediata recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero. El juez ordenará la inmediata entrega del bien al arrendador financiero en el lugar indicado en el contrato.

La exigibilidad del precio del arrendamiento surge, como sucede en el préstamo, desde el momento mismo de la firma del documento, ya que, aun cuando existan cuotas periódicas de amortización, producido el impago, la liquidez de la deuda se obtiene a través de una simple operación aritmética (véase STS 22-XII-2004, con cita de otras).

 BIBLIOGRAFÍA

ALFARO, J.: voz «Leasing», Enciclopedia Jurídica Básica, III, pp. 3915-3920. BENOVA: «Profili giuridici del leasing», en RUOZI y CARRETA (dirs.): Manuale del Leasing, Milano, 1984, pp. 33 ss. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R.: «El pacto de reserva de dominio y la función de garantía del leasing financiero», en U. NIETO CAROL y M. MUÑOZ CERVERA (coords.): Tratado de Garantías en la Contratación mercantil, t. II, Garantías reales, vol. 1, Garantías mobiliarias, Madrid, 1996, pp. 377-416. BUITRAGO ROVIRA, J. M.: El leasing mobiliario y su jurisprudencia, Pamplona, 1998. BUONOCORE, V.: «Il leasing», en F. GALGANO (dir): I contratti del commercio, dell’industria e del mercato finanziario, I, Torino, 1995, pp. 605-640; «Il contratto di leasing», en AAVV: Contratti d’impresa, II, Milano, 1993, pp. 1459-1733. BUSSANI, M., y CENDON, P.: I contratti nuovi. Casi e materiali di dottrina e giurisprudenza. Leasing, Factoring, Franchising, Milano, 1989, pp. 1-234. CLARIZIA, R.: «Contratti di leasing», en I contratti del mercato finanziario, I, pp. 309-372. DÍAZ MUYOR, M.: «Arrendamiento financiero y vinculación de contratos (Comentario a la STS de 26 de febrero de 1996)», en AAVV: Contratación bancaria, Madrid, 1998, pp. 383-408. FANAN, L.: «Lease-back», en I contratti del commercio, dell’industria e del mercato finanziario, I, cit., pp. 779-817. FLORES DOÑA, M. DE LA S.: «El contrato de leasing financiero y su regulación en el Tratado internacional UNIDROIT», en Estudios Duque, II, cit., pp. 1233-1250. GAVALDA, Ch. R., y STOUFFLET, J.: Droit bancaire, Paris, 1992, pp. 237-246. GARCÍA GARNICA, M.a DEL C.: El régimen jurídico del leasing financiero inmobiliario en España, Elcano (Navarra), 2001. GARCÍA SOLÉ, F.: La opción de compra en el leasing financiero, Madrid, 2008; «Venta a plazos y leasing tras la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil», La Ley, núm. 5044, 2 de mayo de 2000, pp. 1-3. GONZÁLEZ CASTILLA, F.: Leasing financiero mobiliario. Contenido del contrato y atribución del riesgo en la práctica contractual y la jurisprudencia, Madrid, 2002; «El leasing financiero en la jurisprudencia», en AAVV: Nuevas formas contractuales y el incremento del endeudamiento familiar, núm. 50, Estudios de Derecho judicial, Madrid, 2004, pp. 15-73. GUTIÉRREZ GILSANZ, A.: Defensa del usuario en el leasing financiero mobiliario, Madrid, 2003. ILLESCAS ORTIZ, R.: «El leasing, aproximación a los problemas planteados por un nuevo contrato», RDM, 1971, pp. 73-114. JUGLAR, M. DE, e IPPOLITO, B.: «Banques et Bourses», en Traité de Droit Commercial, VII, 3.a ed. (por L. M. MARTIN), Paris, 1991, pp. 372-379. LÓPEZ GUARDIOLA, J. L.: «El contrato de arrendamiento financiero o leasing y la simulación de la venta de bienes muebles a plazo (STS de 28 de noviembre de 1997), RDM, núm. 228, pp. 901-907. PACHECO CAÑETE, M.: El contrato de lease-back, Madrid, 2004. RIPERT, G., y ROBLOT, R.: Droit commercial, II, 11.a ed., Paris, 1988, pp. 398-402. RIVES-LANGE, J.-L., y CONTAMINE-RAYNAUD, M.: Droit bancaire, 6.a ed., Paris, 1995, pp. 572-589. SÁNCHEZ CALERO, F.: «Líneas generales para una regulación del contrato de arrendamiento financiero», en AAVV: Jornadas sobre productos financiero actuales, Madrid, 1994, pp. 13-29; Instituciones de Derecho mercantil, II, Madrid, 1994, pp. 215-220. SÁNCHEZ JIMÉNEZ, M.a A.: «El contrato de leasing», en AAVV: Contratos internacionales, Madrid, 1997, pp. 933-978. SPINELLI, M., y GENTILE, G.: Diritto bancario, 2.a ed., Milano, 1991, pp. 465-493. TAPIA HERMIDA, A. J.: «Régimen jurídico de las operaciones parabancarias», en Estudios Verdera, III, pp. 2636-2640. UREÑA MARTÍNEZ, M.: La cláusula penal en el contrato de leasing, Madrid, 2003. VARA DE PAZ, N.: «El contrato de renting», RDBB, núm.103, 2006, pp. 11-46; «Naturaleza y régimen jurídico del contrato de leasing», RDBB, núm. 84, 2001, pp. 193-205; «“Leasing” financiero», en Instituciones del Mercado Financiero, II, pp. 1105-1131. VILLAR URIBARRI, J. M.: Régimen jurídico del “leasing”. Cuestiones mercantiles, fiscales y penales, Madrid, 1993.

Licencia

Derecho del Mercado Financiero Copyright © por Fernando Zunzunegui Pastor. Todos los derechos reservados.

Comparte este libro