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NOCIONES GENERALES

Función económica

Mediante el contrato de apertura de crédito el cliente disfruta, hasta cierta suma y durante cierto tiempo, de una disponibilidad. No es un préstamo en el que el cliente reciba dinero de la banca, es un contrato puro de crédito, que faculta al cliente para disponer del dinero de la banca. El cliente acreditado goza de la posibilidad de acudir a la ayuda económica del banquero. La banca no sólo realiza con la clientela operaciones de préstamo de dinero a un plazo cierto de una suma determinada; frecuentemente, en un marco más complejo, aporta su concurso al cliente durante cierto tiempo hasta la concurrencia de determinada suma, bajo la forma de apertura de crédito. Con esta operación el cliente puede obtener la ayuda de la banca adaptada a las exigencias del momento. El objeto del contrato no es la dación de crédito, entrega de dinero, sino el crédito mismo como bien económico. Económicamente se distingue entre “recibir dinero” y “estar facultado para disponer del dinero ajeno”. Esta disponibilidad fortalece el patrimonio del cliente. Ha entrado en su patrimonio un nuevo bien. Está acreditado por una suma y por un tiempo. El efecto primordial e ineludible del contrato es la puesta a disposición del cliente de los recursos económicos que éste necesite, dentro del límite pactado. El efecto secundario, y eventual, consiste en la utilización del crédito por el cliente.

Concepto y régimen legal

El contrato de apertura de crédito es aquel contrato bancario por el cual la banca se obliga a tener a disposición de la otra parte una suma de dinero por un cierto período de tiempo o a tiempo indeterminado, según la noción del art. 1.842 del Código civil italiano recibida por el Derecho español. El contrato de apertura de crédito es un contrato atípico que carece de regulación legal. Mencionado en el art. 175.7 del Código de comercio, sólo dispone de regulación en relación con tres figuras específicas: las cuentas corrientes con garantía de valores, la hipoteca en garantía de cuentas de crédito y la apertura de crédito a consumidores.

La ejecución de las cuentas de crédito con garantía de valores está regulada en el art. 323 del Código de comercio, que remite al sistema de ejecución previsto para el anticipo bancario (véase capítulo 37).

El régimen de la hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito está recogido en el art. 153 de la Ley Hipotecaria.

A su vez, la apertura de crédito en cuenta corriente a un cliente que tenga la condición de consumidor se somete a lo dispuesto en el art. 19 de la Ley del Crédito al Consumo. Al celebrar el contrato el consumidor debe haber sido informado por la entidad de crédito del límite de crédito, tipo de interés, gastos y procedimiento de resolución. El interés máximo fijado por la Ley es el equivalente a dos veces y media el legal del dinero. El interés y los gastos podrá modificarse en las condiciones pactadas y cualquier cambio en los mismos debe ser comunicado por escrito al cliente.

Naturaleza jurídica

La apertura de crédito es un contrato bancario autónomo atributivo de un poder de disposición. Según la jurisprudencia es un contrato de crédito que entraña un préstamo, aunque no de una cantidad fija y determinada ab initio, sino de aquella de que efectivamente se haya dispuesto, según el saldo que arroje la cuenta de crédito abierta al efecto, al practicarse la liquidación definitiva de la misma (STS 10-V-1995). Es un contrato definitivo cuyo objeto consiste en atribuir al acreditado la disponibilidad de los fondos de la entidad de crédito. Por esta razón, no se puede compartir la consideración de la apertura de crédito como un «precontrato de préstamo consensual, que se va poniendo en vigor a medida que el prestatario hace suyas las cantidades concretas», recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de noviembre de 2002.

Los actos de utilización del crédito pueden ser diversos. Pueden consistir en la disposición de sumas de dinero, aceptación bancaria de letras libradas por el cliente o descuento de letras. Pero esto no altera la naturaleza de la apertura de crédito como contrato único que se diversifica en variadas prestaciones, a elección del acreditado.

La circunstancia de que se trate de una operación de crédito que conduce normalmente a la entrega de dinero al acreditado, dinero que ha de restituir al banco, ha hecho que algunos autores poniendo el énfasis en la obligación de restitución de lo recibido hablen de préstamo. Esta concepción no encuentra base en el Derecho positivo, que menciona el préstamo y la apertura de crédito en el art. 175 del Código de comercio, como dos operaciones distintas. La apertura de crédito se diferencia del préstamo en que el cliente obtiene en lugar del goce de una suma de dinero, el disfrute de una disponibilidad. El objeto del contrato no es la concesión de crédito, sino el crédito mismo, la creación de una disponibilidad. El cliente tendrá crédito para disponer del dinero que necesite en el momento que lo necesite, dentro de los límites convenidos. En el préstamo, el prestatario se obliga a devolver no el capital que va a recibir, sino el capital que ya ha recibido. En la apertura de crédito el cliente se obliga a restituir una suma sólo en el supuesto de que reciba alguna cantidad de la entidad de crédito, cosa que todavía no se sabe si ocurrirá en el momento en el que el contrato se pacta. La obligación de restitución es una obligación que se engendra en el seno de otra obligación, a saber, la obligación de la entidad de crédito de tener a disposición del cliente las sumas que éste le pida dentro de ciertos límites. A la obligación de restitución del acreditado precede la obligación de la entidad de crédito. La perfección del contrato no depende de ninguna entrega de dinero. El efecto inmediato del contrato de apertura de crédito consiste en la obligación de la entidad de crédito de poner medios de pago de diversas clases a disposición del acreditado. No sirve la doctrina del préstamo, dado que en el préstamo el prestamista no asume obligaciones. Sin embargo, en la apertura de crédito la banca queda obligada a mantener una disponibilidad en favor del cliente. La apertura de crédito podría considerarse como promesa de préstamo por el cual la banca se obliga a entregar aquello que luego tendrá derecho a reclamar. Pero se puede objetar que no existe la promesa de otro contrato, sino un contrato definitivo. La entidad de crédito queda obligada al acreditamiento desde la perfección del contrato. Tampoco sirve la doctrina del contrato preparatorio de préstamo.

La apertura de crédito se asemeja al depósito bancario en cuenta corriente en la posición que adquiere el acreditado en relación con la disponibilidad creada, que es similar a la posición del depositante. Se diferencian en que la apertura de crédito es una operación de crédito que se puede adaptar al movimiento del negocio y a las necesidades de tesorería del acreditado.

El acreditado adquiere una disponibilidad sobre la caja del banquero que nos recuerda a la del depositante. El cliente tiene a su disposición la caja de la entidad de crédito como si fuera propia, pudiendo hacer en ella extracciones e ingresos. Pero la disponibilidad del acreditado no tiene su origen, como la del depositante, en una previa entrega de fondos, sino en el contrato de apertura de crédito. En la apertura de crédito los actos de disposición no suponen el ejercicio de un derecho de restitución, que es inexistente, pues no hay entrega previa, sino la utilización del crédito concedido. Frente al depósito, la apertura de crédito aumenta la potencialidad económica del cliente. Le permite disponer del crédito que le concede la entidad bancaria.

Caracteres

La apertura de crédito es un contrato financiero que participa de los rasgos comunes a este tipo de contratos. Es un contrato mercantil, no formal, oneroso y de duración, sometido a las reglas propias de una contratación uniforme. Es un contrato mercantil de carácter bancario. Es contrato económicamente irrealizable fuera de la organización bancaria. La comisión, precio de la disponibilidad, es inferior al interés que se paga por la utilización de dinero ajeno.

La apertura de crédito es un contrato no formal que se rige por el principio general de libertad de forma (art. 51 Ccom.). La apertura de crédito no está entre los contratos que administrativamente requieren forma escrita y entrega de un ejemplar del documento contractual al cliente. En la práctica se impone la forma escrita. Como ocurre en los demás contratos bancarios, las entidades de crédito predisponen las condiciones generales de las aperturas de crédito que están dispuestos a contratar.

Es un contrato consensual que se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades entre la entidad de crédito y el cliente y en el que las disposiciones del cliente no implican la ejecución de un pacto preparatorio de préstamo.

La apertura de crédito es un contrato oneroso. El banquero obtiene una ganancia a través del interés y de las comisiones. Como en toda operación de crédito, el banquero pondera el riesgo que asume y fija, en caso de que decida conceder la apertura de crédito, las comisiones y el tipo de interés aplicable a la operación.

Tiene, sin embargo, algunos rasgos específicos. Es un contrato bilateral del que surge la obligación de acreditar para la banca y la de pagar la comisión pactada por parte del cliente. Los actos de disposición constituyen el contenido eventual del contrato.

CLASES

Desde el punto de vista contable, la apertura de crédito puede ser simple o en cuenta corriente. Normalmente la apertura de crédito nace vinculada a la cuenta corriente bancaria. La cuenta permite hacer rotar al crédito. El acreditado en cuenta corriente disponer del crédito según sus necesidades, pudiendo restablecerlo mediante ingresos en cuenta. El cliente podrá aminorar la deuda frente al banco haciendo ingresos, evitando así el inútil pago de intereses. La cuenta corriente concede al acreditado la facultad de utilizar el crédito en una o varias veces y realizar reembolsos totales o parciales, a fin de poder utilizar el crédito una vez reintegrado y dentro del límite fijado en el contrato. Se anotarán en el debe del acreditado las disposiciones que realice y en su haber los reintegros del capital. Podrá utilizar el servicio de caja con el talonario de cheques. El cheque ha de librarse contra una entidad de crédito que tenga fondos a disposición del librador (art. 108.I LCCh). A estos efectos carece de relevancia jurídica que los fondos disponibles procedan de un depósito o de una apertura de crédito.

La apertura de crédito puede nacer vinculada a otros contratos bancarios, como sucede cuando se conviene que se disponga del crédito para atender los impagos en el negocio de descuento.

La apertura de crédito puede ser de dinero o de descuento. En la apertura de crédito de descuento la entidad bancaria se obliga a descontar los efectos de comercio que le presente el cliente hasta el límite pactado, ingresando en la cuenta corriente del cliente el anticipo (STS 12-XII-1987).

La apertura de crédito puede ser simple o garantizada, en cuyo caso el crédito se vincula a una garantía real o personal. Las entidades de crédito suelen exigir al cliente la entrega de letras de cambio o pagarés firmados en blanco. Pero este hecho no transforma la apertura de crédito en garantizada, pues no extiende la responsabilidad por la deuda a otros patrimonios, ni stablece una preferencia para el cobro en el patrimonio del cliente en relación con los demás acreedores, tan sólo dota al banco de un título ejecutivo para el cobro de sus crédito. Es una mala práctica bancaria, que puede constituir un fraude de ley al servir para eludir la aplicación del régimen, más protector del deudor, del juicio ejecutivo basado en pólizas intervenidas por fedatario público (véase SAP Alicante 13-XI-2001).

La apertura de crédito puede ser a favor del contratante o a favor de un tercero, llamado beneficiario.

 CONTENIDO

La apertura de crédito es un contrato en el que se puede distinguir entre el contenido necesario y el eventual. La apertura de crédito genera siempre la obligación del banquero de crear y mantener una disponibilidad y la correlativa obligación del acreditado de pagar la comisión pactada. Eventualmente el cliente puede disponer del crédito concedido y, en tal caso, surge la obligación de reembolso y de pago de intereses.

 Contenido del contrato de carácter permanente

En la apertura de crédito la banca se obliga a poner a disposición del cliente los fondos pactados durante el plazo establecido y el cliente se obliga a pagar las comisiones pactadas.

La entidad de crédito se obliga a mantener la disponibilidad del cliente en la cuantía y tiempo pactados. No necesita, dada la técnica bancaria, inmovilizar el capital necesario para hacer frente a las aperturas de crédito. La puesta a disposición de la entidad de crédito en la apertura de crédito es de carácter técnico. El bien no está individualizado. Desde el punto de vista jurídico, la puesta a disposición significa que el acreditado tiene el poder de pretender un determinado comportamiento de la banca, ya sea de prestación de sumas o de asunción de garantías.

Las entidades de crédito tienen limitado el crédito que pueden abrir a un determinado cliente. En protección de su solvencia, la suma de todos los riesgos que una entidad de crédito puede contraer con una sola persona no debe exceder de la cuarta parte de los recursos propios de la entidad (art. 30.2 RD 1343/1992). Es un deber de carácter administrativo, cuyo cumplimiento no es exigible por las partes. Su incumplimiento dará lugar a una sanción administrativa.

El contrato engendra una disponibilidad a favor del acreditado. Al igual que ocurre con la disponibilidad que surge del contrato de depósito bancario, el deudor no puede liberarse, en contra de la voluntad del acreedor, consignando la suma debida. En la apertura de crédito la entidad de crédito no puede liberarse de su deuda, sino que tiene que esperar los actos de disposición del acreditado en el término pactado.

Si la entidad de crédito no realiza entrega de fondos, sino que contrae una obligación de firma, por ejemplo, acepta una letra de cambio o la avala, la entidad de crédito debe considerar realizada la disposición del crédito por el cliente al suscribir la letra como aceptante o avalista. La entidad de crédito contabiliza los créditos de firma, para no verse obligado a pagar como avalista o aceptante cantidades que excedan sus previsiones de recursos disponibles. Los riesgos de firma deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del coeficiente de recursos propios.

El cliente asume la obligación de pagar la comisión pactada. La comisión de apertura representa el precio de la disponibilidad creada. A esta comisión suele añadir otra que se cobra, al cancelarse la apertura, por las cantidades no dispuestas.

Contenido del contrato de carácter eventual

El contrato faculta al acreditado para realizar actos de disposición del crédito abierto. Es el efecto eventual del contrato. Los actos de disposición no representan actos de ejecución del precedente contrato de apertura de crédito. El acreditado adquiere con el contrato un poder de disposición, sin asumir ninguna obligación de disponer. El acreditado es libre de disponer del crédito o de no hacerlo. El contrato de apertura de crédito agota su eficacia con la disponibilidad. Los actos de utilización son operaciones autónomas de carácter eventual. Desde el punto de vista económico la utilización del crédito podrá ser lo principal, pero jurídicamente no deja de ser algo eventual en el contrato. El acreditado puede utilizar el crédito, pero si lo utiliza el acto de realización del crédito será un acto distinto, autónomo, sujeto a las normas correspondientes a su naturaleza: retirada de dinero, aceptación de efectos, etc. La obligación de la entidad de crédito es única, las prestaciones del cliente pueden ser varias. La abstracta disponibilidad se concreta en diversas formas de disposición.

La entidad de crédito puede poner a disposición del acreditado su crédito de distintas formas: mediante entrega de efectivo, pagando en nombre y por cuenta del acreditado deudas contraídas por éste, como pago de recibos, pagando cheques que el acreditado le gire, descontando letras de cambio que el acreditado le presente como tenedor o, en fin, constituyendo fianzas por el cliente, con lo que refuerza con su propio crédito el crédito del cliente. De esta diversidad surgen las distintas clases de aperturas de crédito.

El acreditado no está obligado a hacer uso del crédito concedido. La disponibilidad se pacta en favor del cliente, el cual adquiere un derecho a disponer del crédito abierto y, por tanto, es libre de realizar los actos de disposición. Después de hacer uso del crédito, si la prestación de la entidad de crédito consiste en una entrega de dinero, el acreditado contrae la obligación de restituir la suma entregada. La entidad de crédito, deudora del crédito, pasa a ser acreedora de las cantidades dispuestas y utilizadas más los intereses. Conserva su posición deudora por las sumas no utilizadas. El cliente, antes acreedor del crédito, se convierte, al utilizar el crédito, en deudor de capital e intereses.

En principio, el acreditado puede disponer del crédito libremente, sin límites en cuanto al empleo del crédito. Para que exista el contrato de apertura de crédito se requiere que el acreditado pueda disponer libremente del crédito aunque sea para satisfacer las obligaciones que él determine, entre las que tuviere contraídas con el concedente (RDGRN 3-X-1991). No obstante, el banquero podrá condicionar la apertura de crédito a un destino específico de las sumas que sean objeto de disposición. Como ocurre en general con el crédito bancario, la apertura de crédito podrá ser comercial o formar parte del crédito al consumo. Este destino del crédito es tenido en cuenta por la entidad de crédito en el momento de decidir sobre la apertura del crédito y al fijar las comisiones e intereses aplicables a la operación. Forma parte del contrato.

El modo de utilización del crédito, cuando es anotado en cuenta, tiene lugar mediante actos de disposición y de imposición que se rigen por las reglas de la cuenta corriente.

Al ser un contrato pactado en razón de la solvencia del cliente, la entidad de crédito puede negarse a satisfacer la orden de disposición del cliente cuando su situación económica haya empeorado notablemente.

 EXTINCIÓN

La apertura de crédito se extingue por conclusión del plazo fijado en el contrato, por denuncia del contrato por parte de la entidad de crédito, con justa causa o por la muerte o, en caso de personas jurídicas, disolución de uno de los contratantes. Puede constituir justa causa para la denuncia del contrato por el banquero el hecho de que el acreditado haya dispuesto del crédito para un destino distinto del pactado. La alteración de la base económica del contrato, por insolvencia o concurso del cliente acreditado, constituye una causa suficiente para conceder al banquero la facultad de denuncia. Es un contrato intuitu personae, concluido en consideración a la confianza, o crédito, que le merece el cliente.

La doctrina jurisprudencial aclara que cuando se discute la preferencia entre un préstamo bancario y una apertura de crédito, para fijar la antigüedad del crédito debe atenderse en el préstamo a la fecha del mismo, como contrato real, pues desde ese momento se conoce la suma adeudada; en cambio, cuando hablamos de apertura de crédito sólo se conoce el saldo deudor desde que se practica la oportuna liquidación, ya que durante toda la vida del contrato son continuos los movimientos de disposición o restitución (véase STS 1-XI-2002, con cita de la anterior de 30-X-1995).

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